REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003123
ASUNTO : YP01-P-2005-003123

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abog. JAVIER ALVAREZ
ALGUACIL: HENRY SEIJAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: ABG. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: MIRAIDA JOSEFINA MARTINEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-08-952.956.

Acusados: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), de veintidós (22) años de edad, domiciliado en la calle principal de Las Malvinas, Segunda Bodega, padres: Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), titular de la cédula de identidad personal Nro. 18.657.213

Defensora Pública: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: Hurto Calificado Previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente.


Corresponde emitir decisión en la presente causa por cuanto en el día de ayer, Martes (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, debidamente identificado en autos, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.

Cumpliendo con todas las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 03 ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes, el Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, la víctima MIRAIDA MARTINEZ, el acusado JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ previo traslado del Retén Policial de Guasina lugar de su reclusión, la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ, adscrita a la Unidad de defensa Pública, de igual manera se encuentran presentes los ciudadanos LEON ANGELA MARIA y ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGHARITA, escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.

Seguidamente procedió la ciudadana juez a explicar detalladamente la importancia y el objeto de la presente audiencia, indicando que en ella se verificará que las personas que fueron previamente seleccionadas como escabinos en los sorteos realizados, cumplan con los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, así como les impondrá del conjunto de normas que rigen la participación ciudadana en los nuevos proceso penales, en los cuales los ciudadanos coadyuvan al Estado con una de sus finalidades como es la administración de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual se verificará en el debate oral y público que al efecto se realice.
Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Normas estas las cuales me permito transcribir:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Seguidamente solicito de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: LEON ANGELA MARIA, venezolana, nacida en Caracas, D.F, fecha de nacimiento 21 /11 /1958, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-6.360.850, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Secretaria en el Registro Mercantil; jurisdicción donde reside: En esta jurisdicción. ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGHARITA, nacionalidad: venezolana, nacida en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08/05/1969, edad 36 años, titular de la cédula de identidad: V-9.862.374, grado de instrucción: Bachiller, Labora en la Dirección de Educación del Ejecutivo Estadal, jurisdicción donde reside: En esta jurisdicción del Estado Delta Amacuro.

Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se le pregunto a cada una de los ciudadanos, si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, es este estado toma la palabra la escabino LEON ANGELA MARIA y manifiesta que tiene una causal de inhibición porque conoce a la victima quien es hermana de una compañera de trabajo suyo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la escabino ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGHARITA, quien manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez y no tiene ningún impedimento para conocer de la presente causa.

Posteriormente a y los fines de las formalidades legales se le cedió la palabra a la Representación Fiscal ejercida en este acto por el Dr. Manuel Molina Duque, quien expone: En cuanto a la escabino ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGHARITA manifestó no tener ninguna objeción para que forme parte del Tribunal Mixto de Juicio, además solicito a la ciudadana Juez convoque un Sorteo Extraordinario a los fines de constituir definitivamente el Tribunal de Juicio Mixto.

A continuación, se le cede la palabra a la Defensora quien expone: No tener ninguna objeción en cuanto a la participación de la ciudadana ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGHARITA forme parte del Tribunal Mixto de Juicio y solicito lo más pronto posible la celebración del Sorteo Extraordinario a los fines se constituya el Tribunal Mixto de Juicio.

De seguidas la ciudadana Juez a los fines de garantizar el debido proceso y todos sus derechos constitucionales, le cede la palabra al acusado JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, y se le pregunta ¿Conoce de vista, trato o comunicación a la persona presente en sala en su condición de escabino?. Manifestando el acusado no conocerla. Igualmente se le pregunto al acusado JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, si tiene alguna objeción respecto de la escabino seleccionada, manifestando que no tener ninguna objeción con respecto a la escabino.
De igual manera y a los fines de garantizar los derechos de las victimas, la Juez le pregunto a la ciudadana MIRAIDA MARTINEZ, ¿si conocía de vista, trato o comunicación a las ciudadanas presentes en sala en su condición de candidatas a escabinos? Manifestando la ciudadana que quizás la ciudadana LEON ANGEL MARIA, la había visto por trabajar con su hermana, pero que ella no se consideraba su amiga. Y en relación a la otra persona no la conocía. De igual manera se le pregunto si tenía objeción en cuanto a la participación de estas ciudadanas como escabinos, manifestando la ciudadana en cuestión no tener objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Juez se pronuncia y expone: Declara con lugar la inhibición interpuesta por la escobina LEON ANGELA MARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el debido proceso al acusado y la aplicación de una Tutela Efectiva Judicial para que el debate se desarrolle transparentemente. Por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición presentada por la escabino.
“Artículo 164.- Constitución de Tribunal Mixto.- Dentro de los tres (03) días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y, y se constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente, cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusas de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”

Ahora bien, cumplida como ha sido la formalidad exigida en la norma adjetiva penal, a los fines de verificar, mediante audiencia pública, con la asistencia de todas las partes, si los escabinos previamente seleccionados en los sorteos, reúnen los requisitos exigidos, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo en consecuencia, con la emisión del mismo verificar la participación ciudadana, en los procesos penales, que es una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la participación como un derecho, pero de igual manera se señala que es una obligación, que si los ciudadanos no cumplen con la misma pueden ser sujeto de sanciones tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal: “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, por lo que su participación, es una obligación, en la cual los ciudadanos deben coadyuvar con el estado en la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado; la aplicación de la justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos. Esta participación tiene un conjunto de normas que regentan esta participación, los cuales se verifican en los artículos 149, 150, 151, 152, 153 154 y 86, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así realizada como ha sido la audiencia pública a los fines de constatar que efectivamente se da cumplimiento al conjunto de normas que rigen la participación ciudadana, tal y como efectivamente se ha realizado tal acto, verificándose que la escabino reúne primeramente lo establecido en el artículo 151 en cuanto a los requisitos formales, es decir, venezolano, residenciado en la jurisdicción, mayor de veinticinco (25) años, es bachiller, no tienen ningún tipo de discapacidad física, entre otros, así como ha manifestado no tener excusas que presentar para desempeñar la función de escabino, como no estar incursa en ninguna causal de inhibición que manifestar a este Juzgadora, ni tener ningún impedimento para ejercer la función para la cual ha sido designada. Ahora bien, por cuanto se ha determinado efectivamente por este tribunal que la ciudadana ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGHARITA, cumple con todos los requisitos y ha manifestado públicamente en esta sala no tener objeción alguna para desempeñar la función para la cual fue electA en sorteo. Y verificado como ha sido que en atención al contenido del artículo 65, que indican que el conocimiento de las causas en cuyas penas son superiores a cuatro años en su límite máximo, estará integrado por dos escabino y en caso de que el juicio pueda prolongarse extraordinariamente, se constituirá con un escabino suplente,

Siendo que no ha existido objeción alguna por las partes en cuanto a la participación de la ciudadana ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGHARITA, forme parte del tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, PROCEDE A DECLARAR PARCIALMENTE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código orgánico Procesal Penal. Quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Escabino Titular 1: ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGHARITA V-9.862.374, por cuanto se requieren dos escabinos más a los fines de constituir definitivamente el tribunal mixto se fija, una nueva oportunidad para la realización de un Sorteo extraordinario, a los fines de completar los escabinos necesarios para la conformación del Tribunal Mixto, siendo que respecto de los otros escabinos que fueron seleccionados en los Sorteos ordinarios y extraordinarios fue infructuosa su citación. Se acuerda, pues la realización de un nuevo sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes veinticuatro (24) de Abril del año dos mil seis (2006) a las Ocho horas con Treinta minutos de la mañana (08:30).

De seguidas y antes de concluir el presente acto, la Juez presidente recuerda a la Escabino el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), de veintidós (22) años de edad, domiciliado en la calle principal de Las Malvinas, Segunda Bodega, padres: Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), titular de la cédula de identidad personal Nro. 18.657.213, Hurto Calificado Previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Escabino Titular 1: ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGHARITA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- V-9.862.374, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la realización de un sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el día Lunes veinticuatro (24) de Abril del año dos mil seis (2006) a las Ocho horas con Treinta minutos de la mañana (08:30).
TERCERO: Se declara con lugar inhibición interpuesta por la escabino LEON ANGELA MARIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. -6.360.850, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSSE RUSSIAN