REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002933
ASUNTO : YP01-P-2005-002933


AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


CAUSA: YP01-P-2005-002933
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: Abg. TERESA RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ANASTACIO DEL JESÚS SILVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.866.117, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 14 de Abril del año 1971, de profesión u oficio Locutor, residenciado en la Horqueta, Calle Principal, casa sin número, frente a la CVG, hijo de Luis Silva y Libia Mata, teléfono (0414) 879.56.61.-
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO Y JOSÉ ACOSTA MORENO, Defensores Privados con domicilio procesal en la Calle Tucupita, Planta Alta, Edificio Jímenez, Oficina 01, Tucupita Estado Delta Amacuro. Teléfono: (0414) 765.37.36.-

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero: El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2006), mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó al Ciudadano: ANASTACIO SILVA, ya identificado, por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Sharon Arlet Borges Longart, siendo condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión además de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del código Orgánico Procesal Penal. Actualmente goza de una Medida Cautelar sutitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado, ANASTACIO DEL JESÚS SILVA MATA, ya identificado, no ha estado privado de su libertad, y el día Veinticinco (25) de Enero del año Dos mil seis (2006) siendo este el día de la Audiencia Preliminar se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6°. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado: ANASTACIO DEL JESÚS SILVA MATA, cumplirá dicha pena EL DIECISÉIS (16) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).-

Tercero: De la revisión del presente asunto, que el penado fue sentenciado por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. El primer aparte del artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. -

Cuarto: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: ANASTACIO DEL JESÚS SILVA MATA, ya identificado, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no se pronunció al respecto de las costas procesales, mal podría este tribunal emitir en lo que respecta a ese punto.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: ANASTACIO DEL JESÚS SILVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.866.117, soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 14 de Abril del año 1971, de profesión u oficio Locutor, residenciado en la Horqueta, Calle Principal, casa sin número, frente a la CVG, hijo de Luis Silva y Libia Mata, teléfono (0414) 879.56.61, quedando condenado a la presentación periódica a la les fue impuesta por el Tribunal Primero de Control, hasta tanto, se concreten los recaudos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena los cuales son: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Se fija para los efectos de la imposición el día Jueves Veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006) a las diez (10:00am) de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, a los Defensores Privados y cítese al penado. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales y Solicítese el Registro de Antecedentes penales del penado: ANASTACIO DEL JESÚS SILVA MATA. Ofíciese igualmente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, para que sea evaluado el penado por la Junta Multidisciplinaria. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


Abg. TERESA RODRIGUEZ