REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002955
ASUNTO : YP01-P-2005-002955


AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


CAUSA: YP01-P-2005-002955
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: Abg. TERESA RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSÉ GREGORIO IBARRA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.462.999, natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1974, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio de Agua Negras, calle principal, casa sin número, de esta ciudad y GERMÁN JOSÉ BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.888, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21 de Marzo del año 1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Palomar; calle principal, casa sin número, de esta ciudad.-
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.-

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero: El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó al Ciudadano: GERMÁN JOSÉ BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ya identificado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y los artículos 1 literal B y 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la convención interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales, en perjuicio del estado venezolano a tres (03) años de prisión de conformidad a lo establecido en el artículo 376, 367 y 330 ordinal 6to del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal Actualmente se encuentran gozando de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, en lo que respecta a JOSÉ GREGORIO IBARRA NARVAEZ , ya identificado, se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 330, 318 ordinal 1°, 2° supuesto.-

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

Segundo: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

Los penados, GERMÁN JOSÉ BERMUDEZ, ya identificado, fue detenido el Veintiséis (26) de Junio del año dos mil cinco (2005), y el día Quince (15) de Diciembre del año 2005 siendo este el día de la Audiencia Preliminar se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9°. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado: GERMAN JOSÉ BERMUDEZ GONZÁLEZ, ha cumplido hasta la presente fecha de un tiempo privado de su libertad de Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días, restándole por cumplir un tiempo de Dos (02) años Seis (06) meses y Once (11) meses, y cumplirá dicha pena EL Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos mil Ocho (2008).-

Tercero: De la revisión del presente asunto, que el penado fue sentenciado por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. El primer aparte del artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. -

Cuarto: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados: GERMAN JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ Y JOSÉ GREGORIO NARVAEZ IBARRA, ya identificados, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no se pronunció al respecto de las costas procesales, mal podría este tribunal emitir en lo que respecta a ese punto.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de los penados: JOSÉ GREGORIO IBARRA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.462.999, natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1974, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio de Agua Negras, calle principal, casa sin número, de esta ciudad y GERMÁN JOSÉ BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.888, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21 de Marzo del año 1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Palomar; calle principal, casa sin número, de esta ciudad, quedando condenado a la presentación periódica a la les fue impuesta por el Tribunal Primero de Control, hasta tanto, se concreten los recaudos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena los cuales son: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Se fija para los efectos de la imposición el día Martes Dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2006) a las once de la mañana (11:00am). Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, al Defensor Público Penal y cítese al penado. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales y Solicítese el Registro de Antecedentes penales del penado: GERMÁN JOSÉ BERMUDEZ GONZÁLEZ. Ofíciese igualmente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, para que sea evaluado el penado por la Junta Multidisciplinaria. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


Abg. TERESA RODRIGUEZ