REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000008
ASUNTO : YP01-D-2006-000008


RESOLUCION 1C-12-06

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO)

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Sábado 28 de Febrero de 2006 siendo las 11.55 horas de la mañana, según la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Penal, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.

Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Ermilo Dellan Cotua, de fecha 28 de Febrero de 2006, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente imputado: (OMITIDO) de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en 272 del Código Penal Venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:

…al Adolescentes (OMITIDO), en fecha 27 del presente mes y año, encontrándose en el paseo Manamo… logrando incautarle un arma de fuego de fabricación ilícita denominada CHOPO y un cartucho calibre 12 mm, sin percutir, ocultándola a la altura de la cintura que son usadas comúnmente en delitos contra la propiedad para infundir temor entre las víctimas y en los delitos contra las personas… que existe la comisión de un hecho punible de acción Pública que no se encuentra prescrito ..tal como es el delito de PORTE DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, que encuadra en el delito establecido en el artículo 272 del Código Penal, ……….. Esta Representación Fiscal solicita se le decrete al Adolescente una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por la vía del procedimiento Ordinario.

Igualmente impuesto al adolescente del precepto constitucional se le concedió el derecho a declarar y lo hizo de la siguiente forma:

“El chamo que se llama JOAN estaba borracho y se puso a buscar pleitos, él tenía el chopo entonces fue a buscar pleitos y cuando lo trajeron pa acá lo habían visto y él me dijo yo tengo el chopo aquí y me dio el chopo y la policía me agarró con el chopo y me montaron en la patrulla. Es todo”. Seguidamente la Juez pregunta: ¿De quien era el chopo? Contestó: De JOAN. Segunda Pregunta: Como es JOAN? Contestó: Es alto, de pelo amarillo, vive por el Morichal, yo sé que el vive en ese barrio

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:

…oído el Fiscal del Ministerio Público, así como la Declaración del Adolescente el cual asume el porte ilícito del arma de fuego al momento de su detención, la defensa solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” cuyas presentaciones se sugiere a éste Tribunal se hagan en forma mensual por cuanto el joven cursa estudios en el Liceo Néstor Luis Pérez comprometiéndose a consignar la constancia de estudio en los próximos días, se solicita copia del acta de presentación.
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Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, la declaración del adolescente imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de Investigación Penal emitida por la División de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita, de fecha 27 de Febrero de 2006.
• Acta de experticia de fecha 27 de febrero de 2006 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro
• Acta de Audiencia de Presentación del adolescente imputado de fecha 28 de Febrero de 2006.

Este tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada o la que considere posteriormente pertinente y la responsabilidad a que haya lugar, quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en 272 del Código Penal Venezolano con presentaciones periódicas cada 30 días por ante las oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se ordena realizar evaluación Socio-económica al adolescente. Igualmente de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se subsana el acta de audiencia de presentación de fecha 28 de febrero de 2006, por cuanto se incurrió en el error de mencionar el artículo 657 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en el momento de advertirle al adolescente que podía solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome la declaración cuando en realidad se refiere al artículo 577 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto la calificación del presunto delito cometido por el adolescente no es de los enumerados en el artículo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se le impone al adolescente (OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad solicitada conforme al Artículo 582 Literal C de la misma Ley, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p. m, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se le revocará la medida. Así mismo por cuanto falta diligencias por practicar de interés criminalístico se apertura este procedimiento para ser seguido por la vía Ordinaria. Se ordena informar al Equipo Multidisciplinario a fin de practicarle evaluación Socio-Económico, al adolescente (OMITIDA). Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria