REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000059
ASUNTO : YP01-D-2004-000059
AUTO DE EJECUCIÓN

NRO: 1EL-11-06
Firme como ha quedado el fallo por Admisión de los Hechos, dictado el día de 31 de enero del 2006 por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el cual se condenó a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UNO (01) año Y TRES (03) Meses, de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en el articulo 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDAD, ocurrido el día 06 de junio de 2004.
Ahora bien, en vista de que existen errores materiales en el presente asunto los cuales no desnaturalizan el propósito del sistema socioeducativo que rige el sistema Penal de Responsabilidad en aras de garantizar una justicia oportuna fundada en el derecho que tienen los jóvenes de ser oído en un plazo razonable, esta juzgadora conforme a lo contemplado en los artículos 2, 26, 49 ordinal 3ero y 257 de nuestra Carta fundamental en concordancia con los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a dictar el auto de imposición de la medida a los fines de que él sancionado mediante una formula de solución anticipada , pueda comenzar el inicio de la sanción respetando con el ello el contenido de los artículos 620 y 621 ejumden.
Es conveniente señalar que al adolescente de autos no se le impuso del tiempo que debía cumplir con las Reglas de Conducta, este Tribunal de Ejecución en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 26 parte infine de nuestra Carta fundamental como lo es "El estado garantizará una justicia…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y articulo 647 literal “i” y siendo que las medidas sancionatorias tienen en la Ley un tiempo determinado Por lo que este Tribunal aplicando el Principio de la interpretación puede inferir la existencia de un error material y por cuanto no se debe suspender en forma indebida el desarrollo del presente procedimiento y tomando en cuenta que las partes no ejercieron los recursos legales quedando firme el presente fallo y no pudiendo esta juzgadora por ser de la misma jerarquía al Juez de Control modificar el fallo que ha sido remitido, se decide que el tiempo de duración de la Reglas de Conducta que debe cumplir el adolescente será por el tiempo de UNO (01) AÑO Y TRES(03) MESES Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado no tener la madurez necesaria del ciudadano común, actuando con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que la gran tarea del adolescente consiste en configurar y consolidar la propia identidad como persona única y madura constituyendo el cumplimiento de la sanción impuesta el fortalecimiento de esa debilidad, en la búsqueda siempre de su concientización, debiendo este tribunal vigilar se cumpla ese objetivo durante en el tiempo señalado como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señala La escuela para Padres de Medica de Tarragona “La adolescencia es fundamentalmente la maduración de la personalidad y la búsqueda de la identidad que a través de la medida de libertad asistida, se impone al adolescente cierto control y vigilancia de su conducta, pero lo más importante es que se fijan actividades laborales, educativas, terapéuticas y obligación de asistencia al programa, debiendo las autoridades que asisten al adolescente informar regularmente sobre los avances o incumplimiento de la medida, de manera que el juez sustituya la medida por una menos gravosa o por privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera señalan los artículos 621 y 629 ejudem, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; el fomento del sentido de la dignidad y el valor, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, promover la reintegración y que este asuma una función constructiva dentro del medio sociológico, cultural en el cual se desenvuelve. Cursa al folio 140 al 145 Informe Psiquiátrico y Psicológico, suscritos por el Dr. José Antonio Reyes Angulo y Lic. Yosmary Mata Gamero y Lic. Maxlenis Betancourt, especialistas adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal donde recomiendan “orientar a este adolescente a fin de establecer un procedimiento psicoterapéutico que lo complemente en su crecimiento psicoemocional y seguimiento del caso brindar herramientas necesaria al grupo familiar sobre la conducción del adolescente, orientándoles respecto a la necesidad de mantener vigilada o controlada la situación sobre el entorno social” razón por la cual se acuerda citar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA representante del mismo y plenamente identificada en autos para que se involucre en la resocialización del adolescente .
DECISIÓN
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, según lo ordenado en audiencia preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas: Libertad Asistida , contenidas en los artículos 620 literal “d” y 626 por el lapso de UNO (01) AÑO Y TRES (03) MESES, haciendo caso omiso a las disposiciones señaladas Y LAS REGLAS DE CONDUCTA LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, POR EL MISMO PERIODO. Ofíciese a la Jueza de Control Nro.2 a los fines informar de la ejecución de lo ordenado.
Para el cumplimiento de la medida se designa el Programa de Libertad Asistida, ubicado en el Parque Tucupita II, ubicado en la Avenida 19 de Abril de la Urbanización Doctor Delfín Mendoza de esta ciudad, a cargo de la Abogada Neorquine Marcano, quien deberá informar mensualmente a este Tribunal de su cumplimento y evolución. Ofíciese lo conducente remítase copia del presente auto, conforme a lo previsto en el articulo 527 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se procede a efectuar el cómputo correspondiente y a tal efecto se constata que el sancionado fue aprehendido el día 07 de junio del 2004 y presentado al Tribunal el día 08 de junio del 2004, oportunidad en que se efectuó audiencia especial de presentación, decretándose su libertad cautelar, la cual se materializó el mismo día 08 de junio de 2004, por lo que se mantuvo detenido durante UNO (01)día, con DIEZ (10) horas y DIEZ (10) minutos, tiempo que debe deducirse del lapso de la medida impuesta, quedando reducido a UNO(01) AÑO, DOS(02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS CON CATORCE (14) HORAS a contar de la fecha 13 de marzo del 2006, finalizando la misma el día 12 de junio del 2007 a las a las a las diez y treinta horas de la noche. De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 13 de marzo de 2006, a las 08:30 AM. Para tal fin y para la Imposición de este auto .Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza

La Secretaria,

Abg. Nallibe Bonito Figueroa

Abg. Ana Duarte Mendoza