REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
DELTA AMACURO.
EXPEDIENTE: N° 8636-2006.
JURISDICCION: CIVIL.
DEMANDANTE: NAY MILAGROS MARÍN MATA, Venezolana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N° V-4.217.234, domiciliada en la casa N° 2 de las Residencias Medrano, Ubicada en la Calle la Planta de esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ANGEL FÉLIX GRIMÓN RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 71.242.
DEMANDADA: DELIA MARGARITA MARÍN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.925.368, domiciliada en Comercial “El Resplandor”, ubicado en la Calle Pativilca cruce con Centurión de esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO:
Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 71.242, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de Febrero de 2006.
En fecha 06 de Marzo de 2006, se oyó la apelación ejercida por la parte demandante, por el Juzgado de la causa, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.
En fecha 07 de Marzo de 2006, mediante oficio N° 3510-87-2006, se recibió el expediente en este Tribunal, constante de 267 folios.
En fecha 09 de Marzo de 2006, se le dio entrada en el registro respectivo a las actuaciones contentivas de la Apelación interpuesta por el Abogado ANGEL FELIX GRIMÓN, Inpreabogado N° 71.242, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, parte demandante. De conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de (10) días para dictar sentencia, y conforme artículo 520 ejusdem, se admitirán las pruebas promovidas por las partes
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, cédula de identidad N° V-4.217.234, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado ANGEL FELÍX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 71.242, contra la Ciudadana DELIA MARGARITA MARÍN LÓPEZ, cédula de identidad N° V-8.925.368, en el cual el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia en fecha 21-02-2006, DECLARO CON LUGAR la falta de cualidad de la demandante ciudadana NAY MILAGROS MARÍN MATA, cédula N° 4.217.234, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, DECLARO SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 583 del Código Civil Venezolano y artículos 16, 274, 361, 249 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se condeno en Costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que la parte demandante ejerció el recurso de apelación de la sentencia del a quo de fecha 21 de febrero del presente año, por haber declarado con lugar la excepción opuesta en su escrito de contestación por la demandada, por la falta de cualidad de la demandante, es necesario realizar algunas determinaciones al respecto, según jurisprudencia del T.S.J., en Sala de Casación Civil, en sent. N° 283 del 10/08/01, ratificando doctrina de fecha 30/09/1992, expone: “…La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. No puede apartarse de las defensas opuestas por el demandado sin infringir el principio de congruencia establecido en el artículo 243 ordinal 5° del código de procedimiento civil”. Se define LA CUALIDAD: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), fallo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de abril de 1947, publicado en la memoria del año 1948, página 276, reseñado en la obra “Jurisprudencia y Critica de la Doctrina de Casación Venezolana”, de Ramírez & Garay, Tomo XVIII, páginas 158 y sgtes.”
Igualmente en sentencia del Juzgado Superior Primero de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda de fecha 1/04/1991, Modesto Arcadio Báez Rodríguez & Francis Krivoy Asseo, Exp. 3677, Pág. 646, Tomo II, Encip. Jur. OPUS Pág. 646, estableció lo siguiente: La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; el propietario del vehículo es el que tiene el derecho o cualidad para accionar en justicia. Asienta el Dr. Armiño Borjas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. Luis Loreto, “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio. Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, “evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se le atribuye en la demanda”.
Así mismo nuestro código civil define el derecho de propiedad como: “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (Art. 545 C.C.). La propiedad es un derecho exclusivo o excluyente en el sentido de que el propietario se beneficia él solo de todos los provechos de la Cosa sin tener para ello necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y disposición de la cosa. La exclusividad de la propiedad no implica, en cambio, que la cosa deba pertenecer a una sola persona sin que nadie más tenga derechos sobre ella. Por lo contrario, es posible que la propiedad esté en manos de dos o más personas (copropiedad) y también que, además del propietario, una o más personas tengan derechos sobre la cosa (por Ej.: usufructo, servidumbres, etc.). Así pueden concurrir varias personas a la propiedad y ésta puede coexistir con otros derechos.
En relación con el usufructo la Ley lo define como: “el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario” (C.C. Art. 583). La naturaleza jurídica del usufructo lo señala evidentemente como un derecho real de goce en cosa ajena siendo insostenible el intento de considerarlo como una propiedad temporal. En efecto, es patente que la ley lo concibe como un derecho contrapuesto a la propiedad y que su existencia no suspende todos los derechos del propietario ya que, como veremos, ni siquiera suspende todos los derechos de éste en relación con el uso y goce de la cosa.
En este orden de ideas, observa este operador de justicia, que la propiedad del inmueble arrendado no esta en discusión ni es objeto de litigio, ya que se demanda es la resolución de un contrato de arrendamiento entre la parte actora Nay Milagros Marín Mata y la parte demandada Delia Margarita Marín López, que riela en los autos en el folio 08 y su vuelto. En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas se declara improcedente la excepción perentoria opuestas por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la persona del actor para interponer la demanda. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, del documento marcado con la letra “A-1” Y “C”, que riela en el folio 08 de los autos del expediente se evidencia del mismo que es una copia fotostática sin la firma de la parte demandada, en consecuencia este juzgador no les da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a documento que riela en el folio 09 marcado con la letra “B”, una vez analizado este juzgador no le da valor probatorio alguno por que el mismo no guarda relación con el incumplimiento la cual es objeto del litigio. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la inspección judicial que riela en el folio 247 del expediente, este juzgador la maneja como un indicio de que existe una relación arrendaticia; y de las testimoniales que rielan en los folios 242, 243, 244, y 245, una vez analizadas por este juzgador no le da valor probatorio alguno, porque de las misma no demuestra que exista un incumplimiento al contrato objeto del litigio, e inadmisible de conformidad con el artículo 1387 del código civil venezolano. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas promovidas y aportadas por la parte demandada, de las documentales que rielan desde los folios 73, 74, 75, 135, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224,225, 226, 227, 228, 229, 230, se evidencia que existe una relación de arrendamiento de varios años. Y ASI SE DECLARA. De las cambiales y facturas que rielan desde los folios 96, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, los cuales son emitidas desde el año 1989 hasta enero del ano 2005, se desprende de las misma que son por concepto de arrendamiento, así mismo observa este juzgador que de la documental que riela en el folio 76 marcada con la letra “B”, existe una nota de cancelado 1-2-05, una vez analizada y valorada de la misma se desprende que el mes de enero del año 2005 la parte demandada esta solvente con respecto al canon de arrendamiento, en consecuencia no hubo incumplimiento de contrato por no pagarse el pago del canon del mes de enero, documental esta que no fue impugnada ni desconocida en proceso, en consecuencia este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil venezolano y 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA. De las testimoniales que rielan en los folios 250, 252, 253, 254, de la misma se evidencia que existe una relación arrendaticia en la parte demandante y demandada, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre si se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1.- CON LUGAR LA APELACIÓN de fecha 09 de Marzo de 2006, intentada por la demandante NAY MILAGROS MARIN MATA representada por el abogado ANGEL FELIX GRIMON, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006 por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, y Antonio Díaz de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro y, 2.- SIN LUGAR la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, admitida en fecha 03 de octubre de 2005 ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta circunscripción judicial, del local comercial ubicado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, N° 2 que forma parte del Mini-Centro Comercial II, en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, alinderada Norte: Casa que es o fue de Maria Rangel, Sur: Calle Pativilca, Este: Calle Centurión, y Oeste: Casa que es o fue de Omar Pacheco; incoada por el abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inpreabogado N° 71.242 en su condición de apoderado de NAY MILAGROS MARIN MATA titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, en contra de la ciudadana DELIA MARGARITA MARIN LOPEZ , venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.925.368 respectivamente, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado N° 71.577.
En lo relativo a las costas procesales, y vista la configuración, conclusión y naturaleza del presente fallo, con franca interpretación de los artículos 274, 275 y 276 del código de procedimiento civil, este Tribunal considera que cada parte deberá pagar las costas de la parte contraria.
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 545 del Código Civil, artículos 7, 11, 12, 15, 188, 200, 243, 246, 247, 248, 254, 520, 893 del Código de Procedimiento Civil, artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo, y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los Veintitrés (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR.
DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
NOTA: El secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y media antes meridiem (11:30 a.m.). Agregándose al expediente N° 8608-2005. CONSTE.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
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