REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 01 de Marzo de 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE: N° 4980-05

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4980-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: MIRTHA CATALINA JAUREGUI RODRIGUEZ.

Demandado: ERNESTO JESUS BUENO RODRIGUEZ.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.
En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: MIRTHA CATALINA JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.545.312, domiciliada en la Urbanización Alexis Marcano, casa S/N, frente a la Antena de Televen, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, madre del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)de Trece (13) años de edad; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio del referido adolescente; ya que mediante comparecencia que realizara la madre del mismo por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que tiene asignada el padre de sus
hijas, ciudadano: ERNESTO JESUS BUENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.865.302, residenciado en el Barrio Monte Calvario, frente a la DISIP, a dos casa del Kiosco de Coca-Cola, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por concepto de obligación alimentaria resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades del adolescente arriba mencionado; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.54.200,00) mensuales más, para un total de: OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.200,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) MENSUALES; más la retención del veinticinco por ciento (25%), de los beneficios que éste perciba por prima por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencer. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: MIRTHA CATALINA JAUREGUI RODRIGUEZ, de la partida de nacimiento del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); copia fotostática de la decisión dictada por este tribunal, en juicio de Solicitud de Obligación alimentaria, en el expediente signado con el N° 2845-00, de la nomenclatura interna del Tribunal y constancia de trabajo y sueldo del demandado.
Admitida la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: ERNESTO JESUS BUENO RODRIGUEZ; y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 11 y 13 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, firmadas por los ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y el ciudadano: ERNESTO JESUS BUENO RODRIGUEZ.
Al Folio Dieciséis (16), consta que el día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado no compareció ni asistido ni por medio de apoderado alguno; acordando en este acto el Tribunal la apertura del lapso probatorio.
Al folio Diecisiete (17) del presente expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Abg. Rene Valderrey Seijas.
Al folio Dieciocho (18) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal en el cual fue admitido escrito de pruebas promovidas por la
representación fiscal, según auto de fecha 14 de Febrero de 2006.
Al folio Diecinueve (19) de la presente causa, riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 17 de Febrero de 2006, acordando dictar sentencia al quinto día hábil.

S E G U N D A:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana CATALINA JAUREGUI RODRIGUEZ, antes identificada, madre del Adolescente; solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio del referido adolescente; por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de éstas por tal concepto, ciudadano ERNESTO JESUS BUENO RODRIGUEZ, resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades del mismo; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 54.200,00) mensuales más, para un total de: OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 81.200,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) MENSUALES. Asimismo solicita la retención del veinticinco por ciento (25%), de los beneficios que éste perciba por prima por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencerse decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaria, que tiene fijada el ciudadano ERNESTO JESUS BUENO RODRIGUEZ, en beneficio del solicitante, según copia fotostática de la última decisión dictada por este tribunal, y consignada por la parte actora, es de VEINTISIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 27.000,00) mensuales.
A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: partidas de nacimiento del Adolescente ERNESTO JUNIOR BUENO
JAUREGUI, se le da valor probatorio por cuanto demuestran la filiación del mismo con el demandado y su condición de minoridad, la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 31 de Octubre de 2000, signada con el N° 2845-00, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaria y la Constancia De Trabajo, se le otorga valor probatorio; ya que demuestra la capacidad económica del mismo.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:

ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó aumento de la obligación alimentaria, en beneficio e interés del Adolescente: ERNESTO JUNIOR BUENO JAUREGUI; por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre del mismo por tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos y necesidades ocasionados por el adolescente antes mencionado. Observa esta sentenciadora, que la filiación del beneficiario de la obligación alimentaria se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa; quien no compareció al acto de contestación ni haciendo uso de probanza. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que el beneficiario de la obligación alimentaria, tiene
necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; visto así mismo la condición de minoridad del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); así como el interés demostrado por la representante legal del mismo, en que su hijo obtenga el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio del mismo, y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado según constancia de trabajo que riela en autos; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)
T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: MIRTHA CATALINA JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.545.312, domiciliada en la Urbanización Alexis Marcano, casa S/N, frente a la Antena de Televen, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, madre del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de Trece (13) años de edad, y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaria en 2/16 más del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano: ERNESTO JESUS BUENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.865.302, residenciado en el Barrio Monte Calvario, frente a la Disip, a dos casa del Kiosco de Coca-Cola, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; es decir, en la cantidad de: CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.200,00) mensuales más, para un total de: OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 81.200,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se mantiene Medida de embargo sobre el sueldo del demandado, en la suma aumentada; así como sobre las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan al mismo, hasta cubrir 36 mensualidades a razón de: OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 81.200,00) cada una. Se ordena el descuento del 25% de los aguinaldos,
bonos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Ofíciese en tal sentido a la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, al Uno (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El SECRETARIO,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS