REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 01 de Marzo de 2006
195° y 146°

VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5118-05, nomenclatura interna del Tribunal.

PARTE DEMANDANTE: NILZA YOLIMAR CARRION BLANCO

PARTE DEMANDADA: CRISTIAN CRISTOPHER BUENO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
PRIMRA:

Se inician la presente demanda por ante esta Sala de juicio, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo pedimento de la ciudadana: NILZA YOLIMAR CARRION BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.263.803, residenciada en la Urbanización Hacienda Del Medio, Calle Principal, N° 19, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; solicita CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA al ciudadano: CRISTIAN CRISTOPHER BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.906.715, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, casa N° 42, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta

Amacuro, en beneficio de sus hijos, los niños: (se omite el nombre de los niños), de 03 y 02 años de edad, respectivamente, quien expuso: “Que compareció por ante esa Fiscalía Cuarta la ciudadana NILZA YOLIMAR CARRION BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.263.803, en su condición de madre de los niños (se omite el nombre de los niños), , con la finalidad de que se de cumplimiento a la obligación alimentaria, en beneficio de sus hijos arriba mencionados, en virtud de que el padre de sus hijos ciudadano CRISTIAN CRISTOPHER BUENO, incumplió el convenimiento cursante en el Expediente Nro. 4854-05, debidamente homologado en fecha 02/06/2005, en el cual se comprometió a cancelar, para sus hijos antes mencionados, Siete (07) Bonos por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) bimensual y la última Cuota por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), hasta cubrir la deuda de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria; y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) semanales, por concepto de obligación alimentaria, todo ello según Acta de convenimiento homologada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 02/06/2005; y hasta la presente fecha ha incumplido con la obligación alimentaría, debiendo por tal concepto la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,), que comprenden TREINTA Y OCHO (38) SEMANAS hasta la presente fecha de atraso, más Siete (07) bonos por la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otro por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), hasta cubrir la deuda de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), lo que alcanza la cantidad liquida exigible de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00), más los intereses calculados al 12% anual, y que en vista de la situación económica de la ciudadana NILZA YOLIMAR CARRION BLANCO, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CRISTIAN CRISTOPHER BUENO, por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,00).
Al folio 4 del expediente, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NILZA YOLIMAR CARRION BLANCO.
A los folios 5 y 7 del expediente, riela copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (se omite el nombre de los niños),

Al folio 9 del expediente, riela copia fotostática del Auto de Homologación de fecha 02 de Junio de 2005, en el expediente signado con el N° 4854-05-02, nomenclatura interna del Tribunal.
Al folio diez (10) del expediente, riela Auto de Admisión de fecha 08 de Diciembre de 2005, ordenándose la citación del ciudadano CRISTIAN CRISTOPHER BUENO., antes identificado y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Al folio Trece (13) del presente expediente, de fecha 13 de Diciembre de 2005, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, consignando la notificación de la representación fiscal.
Al folio Quince (15) del expediente, de fecha 30 de Enero de Dos Mil Seis (2006), corre inserta diligencia por el Alguacil de este tribunal, consignando la citación del ciudadano CRISTIAN CRISTOPHER BUENO, debidamente firmada Al folio Dieciocho (18) de la presente causa, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para dar contestación a la presente solicitud el ciudadano CRISTIAN CRISTOPHER BUENO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, acordando el Tribunal abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
Al folio 19 del expediente, consta escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Representación Fiscal.
Al folio 20 del expediente, riela auto de admisión del escrito de Pruebas promovido por la representación fiscal.
Al folio Veintiuno (21) del expediente riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 17 de Febrero de 2006, donde acuerda dictar sentencia.-

SEGUNDA:

Sentado así los términos en que quedó trabada la litis, es decir, es de recordar que, de conformidad con el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente Venezolano adoptó constitucionalmente el principio de la coparentalidad, por tanto, padre y madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, cuidar y mantener a sus hijos; este también adoptado en la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 18. Así, en absoluta concordancia con el texto Constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, reconoce y desarrolla en principio de coparentalidad en la formación, manutención, educación y crianza de los hijos, previendo los

mecanismos educados para materializar la obligación alimentaría, obligación que, por mandato del artículo 365 ejusdem, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente.-
Por otra parte, observa la sentenciadora que la citada obligación es un efecto de la filiación o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, como lo dispone el precitado artículo 366 ejusdem, por tanto, además de ser concurrente para ambos padres es de carácter personal. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación y cultura de todas las personas, pero especialmente las carecen de medios para atender directamente y personalmente a sus necesidades, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes. De allí que la obligación alimentaria se reconoce como un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia, en virtud de ser casi la única fuente para lograr la manutención del niño en condiciones adecuadas y que le permiten lograr su desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, al cual también tienen derecho, en los términos descritos en el artículo 30 ejusdem. Por otra parte establece el artículo 295 del Código Civil, que la Obligación no requiere prueba alguna, de hecho en algunas circunstancias cuando la citada Obligación se pida a los padres o ascendientes y la filiación este legalmente establecida, concatenando con el artículo 294 del citado Código. Así mismo los Artículos 1264 y 1354 ejusdem, establecen que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído y que el deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención; y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, disponen los Artículos 08, 377 379, 451 y 223 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
“El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías..”
Artículo 377.- Irrenunciabilidad del derecho de pedir alimentos.
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es

irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…”
Artículo 379.- Carácter de crédito privilegiado.
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes, Artículo 451.- Supletoriedad
“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Artículo 223. Violación de Obligación Alimentaria.
“El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso”.
En el caso de marras, solicita la madre que el ciudadano CRISTIAN CRISTOPHER BUENO, le cancele la Obligación alimentaría incumplidas desde la fecha del acta de homologación hasta la presente fecha, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,00), por concepto de obligación alimentaria, más Siete (07) Bonos por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) BIMENSUALES, y un último bono por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00), hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (780.000,00) por concepto de obligación alimentaria, más la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) semanales por concepto de obligación alimentaria, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00) que comprenden TREINTA Y OCHO (38) SEMANAS hasta la presente fecha de atraso, según Acta de convenimiento fue homologada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 02/06/2005, por lo que se evidencia que el ciudadano CRISTIAN CRISTOPHER BUENO, se comprometió en suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES más Siete (07) Bonos por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, más un bono por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de obligación alimentaria para sus hijos (se omite el nombre de los niños), constatando que ha incumplido con dicho acuerdo, ya que en ningún momento del proceso demostró su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria realizada por la Representación Fiscal, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños).-

TERCERA:

En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana NILZA YOLIMAR CARRION BLANCO en contra del ciudadano CRISTIAN CRISTOPHER BUENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.715, a favor de los niños: (se omite el nombre de los niños), a quien se le ordena la cancelación de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.920.000,00), por concepto de obligaciones alimentarías atrasadas, mas la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), por concepto de interés moratorio a 1% mensual, tal como se desprende del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.939.000,00)..- Y así se decide. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de la Sala de Juicio N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En Tucupita, a los Un (01) días del mes de Marzo de 2006.-Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO

ABOG. DANNY MALAVE RAMOS

Publicada en fecha previa el anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:30 a.m. Conste.-

SECRETARIO



Exp. N° 5118-05

VTM/dm.-