REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: CLAUDIO QUINTO GIOVANNINI NUÑEZ y MONICA CAMPIONI MARGUTTI, venezolano el primero, italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.926.968 y E-82.084.271, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DRA. SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 37.479

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NUMERO: 4961-05

En fecha 07 de julio de 2005, comparecieron los Ciudadanos CLAUDIO QUINTO GIOVANNINI NUÑEZ y MONICA CAMPIONI MARGUTTI, venezolano el primero, italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.926.968 y E-82.084.271, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 37.479, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 08 de agosto de 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTISEIS (26), folios 30 su vuelto y 31 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1987, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Dalla Costa, al lado de la Panadería Dalla Costa de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 17, 11 y 10 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2005, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de siete años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CLAUDIO QUINTO GIOVANNINI NUÑEZ y MONICA CAMPIONI MARGUTTI, por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 08 de agosto de 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTISEIS (26), folios 30 su vuelto y 31 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos menores habidos durante el matrimonio, de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES)será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana MONICA CAMPIONI MARGUTTI. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana MONICA CAMPIONI MARGUTTI, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al régimen de visitas, se establece que pasarán un fin de semana con su padre y el siguiente con la madre, alternando las épocas vacacionales y las festividades decembrinas. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. La Ciudadana MONICA CAMPIONI MARGUTTI y sus hijos QUINTO CLAUDIO, LUCIA VALENTINA y VICTOR MANUEL, continuarán viviendo en el inmueble que les ha servido de hogar.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los diez (10) días del mes de marzo de 2006. Años: 195 º y 146 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,


ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 AM.-

Exp. 4961-05