REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 13 de Marzo de 2006
195° y 146°

EXPEDIENTE: N° 5102-05

SOLICITANTE: YACKELINE SOTERA MEDRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.654, domiciliada en Deltaven, Sector Ciudad Universitaria, segunda calle, Casa Nro.7, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUISA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.796, en su condición de Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación Alimentaría, en beneficio de los niños: WILMER ENRIQUE y ESTEFANO ADRIAN LEON MEDRANO.-


P R I M E R A:

La Abg. LUISA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.796, en su condición de Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Siete (7) y Cuatro (04) años de edad, a instancia de la ciudadana; YACKELINE SOTERA MEDRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.654, domiciliada en Deltaven, Sector Ciudad Universitaria, segunda calle, Casa Nro.7, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, representante legal de los mismos, demando por Cumplimiento y Aumento de Obligación Alimentaria la cual fue planteada por

ante la Defensoria del Instituto Regional de la Mujer y atención a la familia del Estado Delta Amacuro, en fecha 08-05-2003; en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), al padre de los mismos ciudadano WILMER RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.214.856, domiciliado en Deltaven, vía Guasina, Primera Calle, Casa Nro. 04, (Sra. Tarcila León), de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
A los folios 04 y 05 del expediente, rielan copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES).
Al folio 06 del expediente, riela Hoja De Recepción del Instituto Regional de la Mujer y Atención a la Familia de fecha 08-05-2003, expediente Nro.6303
Al folio 07 del expediente, riela el Caso Planteado del Instituto Regional de la Mujer y Atención a la Familia de fecha 08-05-2003, expediente Nro. 5103.
A los folios 08 y 09 del expediente, rielan constancias de Estudios de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)Al folio 10 del expediente, consta que en fecha 28 de Noviembre de 2005, se admite la presente demanda y se acuerda: Citar al ciudadano WILMER RAFAEL LEON, parte demandada en la presente causa. Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 13 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 02 de Diciembre de 2005, consignando boleta de citación del ciudadano WILMER RAFAEL LEON, quien se negó a firmar la misma.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, riela de fecha 07-12-2005, auto donde se acuerda la citación por carteles del ciudadano WILMER RAFAEL LEON.
Al folio Veinte (20) del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 07 de Diciembre de 2005, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Al folio Veintidós (22) del expediente, riela auto de fecha 14 de Diciembre de Dos Mil Cinco, donde se acuerda Reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación del representante del ministerio público y boleta de citación del demandado de autos.
Al folio Veintiocho (28) del expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 19 de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), consignado boleta de Notificación de la representación fiscal, debidamente firmada.
Al folio Treinta (30) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha 30 de Enero de Dos mi Seis (2006), consignando boleta de citación del ciudadano WILMER RAFAEL LEON, en la que
manifestó que el mismo se negó a firmar la boleta de citación.
Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, riela auto de fecha 02 de Febrero de Dos Mil Seis, en el que se acuerda que el Secretario Libre Boleta de Citación, en la que se comunique al citado la declaración del funcionario.
Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, riela diligencia de fecha 07 de Febrero de Dos Mil Seis, suscrita por el Secretario del Tribunal en la que hace constar que en esa misma fecha impuso al demandado de autos y quien efectivamente firmó la Boleta de Citación y procedió a consignarla a la presente causa y riela al folio 36.
Al folio 37 del expediente, consta que en fecha 10 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la ocurrencia del acto conciliatorio; el demandado de autos, solicita se fije nueva oportunidad por carecer de asistencia jurídica, estuvo presente la parte demandante, con la asistencia jurídica antes mencionada.
Al folio 38 del expediente, riela auto de fecha 10-02-2006, dictado por esta sala de juicio en el que se acuerda diferir el acto de contestación para el tercer día hábil de despacho siguiente.
Al folio 40 del expediente, consta que en fecha 17 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la ocurrencia del acto de contestación de la demanda; la parte demandada no compareció, en consecuencia este acto es declarado desierto y se acuerda abrir la causa a pruebas.
Al folio 41 del expediente, riela diligencia suscrita por la abogada Luisa Oliveros, Defensor Público Octavo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, ratificando la solicitud hecha en el libelo de la demanda, sobre las medidas preventivas.
Al folio 42 del expediente, riela auto de fecha 23-02-2006 emanado del tribunal, en el que no se acuerda lo solicitado por la Defensora Pública para el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Al folio 43 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal acordando dictar Sentencia.

S E G U N D A:


Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, Abogada Luisa Olivero Flores,
asistiendo a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), a instancia de la ciudadana; YAKELINE SOTERA MEDRANO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.654, domiciliada en Deltaven, Sector Ciudad Universitaria, segunda calle, Casa Nro.7, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, representante legal de los mismos; antes identificada; mediante escrito presentado por ante este Tribunal. Demanda de Cumplimiento y Aumento de Obligación Alimentaria; al ciudadano WILMER RAFAEL LEON, antes identificado; ya que mediante comparecencia que realizara la madre de la misma, por ante la Unidad de Defensa Pública, expuso: Que desde 08-05-2003 fecha esta en la que el ciudadano WILMER RAFAEL LEON, se comprometió ante el Instituto Regional de la Mujer y Atención a la Familia, a pasar una obligación alimentaria de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) SEMANALES, es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,00), y desde ese tiempo no ha cumplido con el deber de alimentar a sus hijos, con excepción del mes de Diciembre de 2004, cuando le entregó a la madre de estos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00).
Por lo antes expuesto la Defensora Pública, actuando en nombre, beneficio e interés de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), solicita a este Tribunal provea lo conducente a efectos de que el ciudadano WILMER RAFAEL LEON, cumpla y aumente la obligación alimentaria, tal como se comprometió por ante el Instituto Regional de la Mujer y Atención a la Familia, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,00); para un total de: Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales. Que de conformidad con lo pautado en los artículos 512, 381 y 521 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al tribunal dictar medida preventiva para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria sobre un carro de su propiedad, con el cual percibe ingresos como taxista, trabajador independiente; en tal sentido solicita se oficie a la Unidad Estatal N° 33 Delta Amacuro del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
En la oportunidad correspondiente para la ocurrencia del acto conciliatorio y de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni hizo uso de probanza alguna que lo pudiera favorecer.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

La demandante consigno con su escrito libelar: 1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los niños(SE OMITEN LOS NOMBRES); a la cual este Tribunal les da pleno valor erga omnes; y además permite conocer a quien suscribe, que los beneficiarios en el presente juicio, aún no ha alcanzado la mayoridad. 2.- Copia fotostática de la hoja de Recepción y Caso Planteado por ante el Instituto Regional de la Mujer y Protección a la Familia de fecha 08-05-2003, esta sentenciadora lo considera como un indicio de la Obligación Alimentaría, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en el presente juicio. Las Constancias de Estudios de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), este Tribunal les da valor probatorio por cuanto se evidencia que los mismos cursan estudios.
Ahora bien, esta sentenciadora observa, que disponen los Artículos 08, 369, 374, 377, 379, 381, 451, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 08.- Interés Superior del Niño.
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.-
Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Artículo 374.- Oportunidad del pago.
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Artículo 377.- Irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos.
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse para causa de muerte, ni oponérsele compensación….”
Artículo 379.- Carácter del Crédito Privilegiado.
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados establecidos por otras leyes.
Artículo 451.- Supletoriedad.
“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del
Trabajo.
En el presente caso, la Defensora Pública Octava, asistiendo a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), a instancia de la ciudadana, YAKELINE SOTERA MEDRANO RODRIGUEZ, antes identificada, solicitó demandar al ciudadano WILMER RAFEL LEON, por cumplimiento y Aumento de la obligación alimentaria, que fue convenida por las partes involucradas en el presente juicio, en beneficio de sus hijos, (SE OMITEN LOS NOMBRES), por ante el Instituto Regional de la Mujer y Protección a la Familia de fecha 08-05-2003, expediente N° 6303 y 5103. Sobre el particular debe puntualizar quien suscribe, que del examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que ciertamente existe un indicio de compromiso entre las partes, donde el demandado, ciudadano WILMER RAFAEL LEON, tiene la obligación de suministrar obligación alimentaria a sus hijos, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) semanales; por lo que a tenor de lo dispuesto en la primera parte del Artículo 1354 del código Civil Venezolano, la parte actora probó la existencia de una obligación que tiene el demandado, cual es, suministrar obligación alimentaria a sus hijos, que así mismo el demandado de autos no dio contestación ni hizo uso de probanza, por lo que quedo confeso en la presente causa, tal como lo pauta el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al cumplimiento solicitado por la ciudadana YAKELINE SOTERA MEDRANO RODRIGUEZ, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), observa esta sentenciadora, que los beneficiarios de la obligación alimentaria, tienen necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; visto así mismo la condición de minoridad de los niños antes mencionados; hijos del demandado y quien no compareció al acto de contestación; así como el interés demostrado por la representante legal de los niños, en que sus hijos obtengan el CUMPLIMIENTO de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio de los referidos, se considera procedente el Cumplimiento solicitado. En cuanto al Aumento de la obligación alimentaria, en beneficio e interés de los niños antes mencionados; no quedo demostrado en autos que el ciudadano WILMER RAFAEL LEON, perciba un ingreso constante o que el mismo pueda ser incrementado, es por lo que esta sentenciadora considera improcedente el aumento solicitado por la ciudadana YAKELINE SOTERA MEDRANO RODRIGUEZ. Sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, esta sentenciadora no las acuerda, por cuanto la parte solicitante no consigno la documentación que acredite la propiedad del bien sobre el cual es solicitada dicha medida preventiva


T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Cumplimiento y aumento de Obligación Alimentaria, realizada por la Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) atendiendo pedimento de la ciudadana: YACKELINE SOTERA MEDRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.654, residenciada en el Barrio Deltaven, Sector Ciudad Universitaria, Segunda Calle, Casa N° 7 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Se ordena el cumplimiento de la Obligación alimentaria por parte del antes mencionado ciudadano en la cantidad equivalente al 2/7 del salario promedio que percibe como taxista; es decir la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON 42 CENTIMOS (Bs. 128.571,42), a partir de la presente fecha; la cual no cumple desde el mes de mayo del año 2003, adeudando a la presente fecha la cantidad total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES, con 02/100 (Bs, 4.371.430, 02), más la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 02/100, (Bs. 437.143,02) por concepto de intereses moratorios al 1% mensual.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,


Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia,
conste.-



Secretario,



Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS