REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 14 de Marzo de 2006
195° y 146°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5148-06, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: JESUS ALGELIS LEON y AMELYS DEL VALLE RUBIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.929.598 y V-3.049.294 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LEONEL J BOLAÑOS B, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.499.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos JESUS ALGELIS LEON y AMELYS DEL VALLE RUBIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.929.598 y V-3.049.294 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Argimiro García, Calle 3, Sector 3, Casa Nro. 54. de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL J BOLAÑOS B, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.499, presentaron escrito ante la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron matrimonio Civil,
por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 24 y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Argimiro García, Calle 3, Sector 3, Casa Nro. 54 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Igualmente manifestaron, que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Dieciséis (16), y Once (11) años de edad respectivamente; tal como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento insertas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron que desde hace Seis (06) años aproximadamente han permanecido separados de hecho, por diversas causas ocurridas entre los cónyuges; motivo por el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Primeo, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES); mientras que La Guarda y Custodia, será ejercida por su madre ciudadana AMELYS DEL VALLE RUBIO MARQUEZ; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de manera amplia, siempre y cuando sea favorable para el desarrollo de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES); TERCERO: En cuanto a la Obligación alimentaria, el ciudadano JESUS ALGELIS LEON, padre de FABIOLA DEL VALLE y MIGUEL ANGEL, fija un monto por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales y se compromete a velar por otros gastos como: vestuario, gastos médicos, gastos educativos y otros. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio N° 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 177, Parágrafo Primero, literal i), 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: JESUS ALGELIS LEON y AMELYS DEL VALLE RUBIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. V-8.929.598 y V-3.049.294 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Argimiro García, Calle 3, Sector 3, Casa Nro. 54 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primeo, literal i), 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: JESUS ALGELIS LEON y AMELYS DEL VALLE RUBIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.929.598 y V-3.049.294 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Argimiro García, Calle 3, Sector 3, Casa Nro. 54 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 24 y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario.-
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