REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN y LIZENNY CAROLINA LEON, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.206.076 y V-15.336.962, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DRA. DUNIA ELISMAR CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 92.720

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NUMERO: 5133-06

En fecha 23 de enero de 2006, comparecieron los Ciudadanos PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN y LIZENNY CAROLINA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.206.076 y V- 15.336.962, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio DUNIA ELISMAR CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 92.720, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 03 de agosto de 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número CIENTO SIETE (107), páginas 105, 106 y 107 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Jefatura Civil durante el año 1999, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Obrero Nº 42 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE)de 5 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 30 de enero de 2006, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 28 de mayo de 2000, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN y LIZENNY CAROLINA LEON, por ante la Jefatura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 03 de agosto de 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 107, folios 105, 106 y 107 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Jefatura Civil durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad de la hija menor habida durante el matrimonio, de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana LIZENNY CAROLINA LEON. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana LIZENNY CAROLINA LEON, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos se establece en forma abierta, sin ningún tipo de restricción, tomando en consideración el bienestar de la niña (SE OMITE EL NOMBRE). Se deja expresa constancia que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dos (02) días del mes de marzo de 2006. Años: 195 º y 146 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5133-06