REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.003 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.397 y de este domicilio.

NIÑOS(SE OMITEN LOS NOMBRES), de 8 y 11 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.905-05-01

PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 19-05-2005, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNADEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.003 y domiciliada en Paloma, Vía Principal, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 8 y 11 años de edad, respectivamente, en virtud de que el padre de sus hijos Ciudadano ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en fecha 11-01-2004, firmó Acta Compromiso, en la cual se comprometió a pasarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) quincenales, equivalentes al 10% de su salario mínimo, ofreciéndoles calzado, vestidos, medicinas, para sus hijos antes mencionados, la cual fue Homologada en fecha 20-01-2005 por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y que hasta la presente fecha no ha cumplido con la Obligación Alimentaria, y en virtud de que la situación económica de la Ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA, es bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos de alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otros. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)solicitó que este Tribunal fijara al Ciudadano ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, equivalentes al 10% de su salario mínimo, así como los gastos de calzado, vestido y medicinas. Anexan al escrito fotocopia de la cédula de identidad de la Ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA, la cual riela al folio 4; copia del acuerdo conciliatorio debidamente homologado en fecha 20-01-2005 que riela al folio 6, copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE)que riela al folio 7, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE)que riela al folio 8.
En fecha 23-05-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, así como Citar al Ciudadano ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 24-05-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 31-05-2005, consignó Boleta de Citación del Ciudadano ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, que corren insertas a los folios 15 y 17 respectivamente.
En fecha 07-06-2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio la parte demandada solicitó el diferimiento del acto por cuanto no contaba con la asistencia jurídica correspondiente, la cual corre inserta al folio 18.
En fecha 09-06-2005, al folio 19, corre inserto auto en el cual este Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio y de contestación para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 29-06-2005, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que el Ciudadano ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la demandante y en defensa de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro ratificó la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y solicitó un Informe Socio-Económico en el hogar del Demandado. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 21, acordó Librar oficio al Departamento Social adscrito a este Tribunal a los fines de que elaboraran un informe socioeconómico en el hogar del Ciudadano ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Al folio 23 de este expediente corre inserto escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Representación Fiscal.
Al folio 24 de este expediente corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.
Riela del folio 25 al folio 30, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 09-02-2006, se avoca al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora.
En fecha 07-03-2006, la Representación Fiscal consignó Constancia de Trabajo del Ciudadano ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, la cual corre inserta al folio 37.
En fecha 20-03-2006, corre inserto al folio 38, auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cuatro días de Despacho siguiente.

SEGUNDA:
Este Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.

El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.

De las normas arriba transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

El Derecho de Alimentación ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE)y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE), actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, como hijos habidos de los ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se impugnaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, y así se declara.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la obligación alimentaria que solicita la Ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE)en virtud de que desde la Homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria en fecha 20-01-2005, en el que quedó establecida la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, así como los gastos de calzados, vestidos y medicinas, el Ciudadano ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, ha incumplido con dicho acuerdo, ya que no demostró en el proceso su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria realizada por la Representación Fiscal en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE)
TERCERA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA contra el Ciudadano ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 788.000,00), más la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.888,00) por concepto de interés moratorio a 1% mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 795.888,00), deuda que deberá cancelar el Ciudadano ERICE JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, asimismo deberá dar cumplimiento al Acta Compromiso, Homologada en fecha 20-01-2005 por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual se comprometió a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) quincenales, equivalentes al 10% de su salario mínimo, ofreciéndoles además calzado, vestidos, medicinas, en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2006. Años: 195 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 4.905-05-01