REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 24 de Marzo de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE: N° 5024-05
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5024-05, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTE: ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO, LUISA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO y JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.904.996, V-14.904.206 y V-16.215.426, residenciados en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda Nro. 14, Casa Nro. 02, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSAFAT TIRADO SANTIL, titular de la Cédula e Identidad Nro. V-2.259.718 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.38.818, de este domicilio.
BENEFICIARIO: La niña (SE OMITE EL NOMBRE)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
Los ciudadanos ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO, LUISA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO y JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.904.996, V-14.904.206 y V-16.215.426, residenciados en un Hogar Común, ubicado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda Nro. 14, Casa
Nro. 02, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, titular de la Cédula e Identidad Nro. V-2.259.718 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.38.818, de este domicilio; mediante escrito solicitan a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decida si les concederá la colocación familiar de la niña (SE OMITE EL NOMBRE)de Cuatro (04) años de edad; al Tío y cuñada de la ciudadana: JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.426, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda Nro. 14, Casa Nro. 02, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes comparecieron por ante este Tribunal con la asistencia jurídica antes mencionada y por medio de escrito expusieron: Que a desde el Primero (01) de Agosto de Dos Mil Dos, fecha esta en la contrajeron matrimonio civil, fijando su domicilio conyugal en la dirección arriba indicada, la ciudadana JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, les pidió que cuidaran a su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), que es al mismo tiempo sobrina del ciudadano: ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.904.996, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda Nro. 14, Casa Nro. 02, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; en virtud de que la ciudadana JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, ut-supra identificada, no podía atenderla debidamente por cuanto estudia y trabaja en Ciudad Guayana y no tiene el tiempo suficiente para dedicárselo a su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), y que atendiendo dicho pedimento han atendido con mucho cariño, amor, ternura y mucho afecto durante los cuatro años que tiene la niña (SE OMITE EL NOMBRE).
Presentan junto con la solicitud, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO Y LUISA ELENA MARTINEZ GARCIA, ut-supra identificados, copia certificad de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE)fotocopias de las Cédula de Identidad de los ciudadanos: ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO Y LUISA ELENA MARTINEZ GARCIA; fotocopias de la Cédula de identidad de la ciudadana JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE); fotocopias de los recibos de pagos de los ciudadanos ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO Y LUISA ELENA MARTINEZ GARCIA.
Al folio Nueve (09) del expediente, cursa Auto de Admisión de la presente solicitud, en el mismo se acordó la citación de la ciudadana: JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO; se comisionó al Equipo Multidisciplinario
adscrito a este Tribunal; a fin de que realicen los informes correspondientes; así mismo se acordó notificar al representante del Ministerio Público; así mismo se acordó las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a los ciudadanos ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO Y LUISA ELENA MARTINEZ GARCIA.
Al folio Quince (15) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignando Boleta de Notificación, firmada por el representante del Ministerio Público.
Al folio Treinta y Uno (31) del expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando la Boleta de Notificación de la ciudadana JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, en la cual manifiesta que fue imposible localizarla.
Del Folio Cuarenta (40) al folio Cuarenta y Cuatro (44) del expediente, riela Informe Social, elaborado por el Departamento de Servicio Social de este Tribunal.
Del folio Cincuenta (50) al Cincuenta y Tres (53) del expediente, riela informe Psicológico practicados a los ciudadanos LUISA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO y ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO.
Del folio Cincuenta y Cinco (55) al folio del expediente, riela Informe Psiquiátrico de los Ciudadanos: LUISA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO y ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO.
Al folio Cincuenta y Ocho del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, ut-supra identificada, en la cual se da por notificada de la presente causa.
Al folio Cincuenta y Nueve (59), consta que en la oportunidad señalada para dar contestación a la presente solicitud las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; acordando este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio Sesenta (60) del expediente, riela auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), donde este despacho acuerda dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que los ciudadanos ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO, LUSA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO Y JACQUELIN CAROLINA CARANBALLO MACHADO, con la asistencia jurídica antes mencionada; solicitaron a este Tribunal decida si se le concederá la Colocación Familiar de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), a los ciudadanos ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO y LUSA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO, Tío y cuñada Materna
de la referida niña, quienes comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron se le tramite la Colocación Familiar de su Sobrina, la niña (SE OMITE EL NOMBRE); en virtud de que la ciudadana JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, ut-supra identificada, no podía atenderla debidamente por cuanto estudia y trabaja en Ciudad Guayana y no tiene el tiempo suficiente para dedicárselo a su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), y que atendiendo dicho pedimento han atendido con mucho cariño, amor, ternura y mucho afecto durante los cuatro años que tiene la niña (SE OMITE EL NOMBRE), desde el Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), es decir son quienes les han brindado la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa y que además desean incorporarla a sus record a los fines de que la niña pueda gozar de todos los beneficios Socio-Económicos y Médico-Asistencial de los cuales disfrutan los solicitantes en su condición de Obrero del Ministerio de Infraestructura, el Primero y como Docente al Servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, la segunda de los solicitantes.
La referida solicitud la formulan, de acuerdo a la normativa establecida en los Artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta juzgadora, que disponen los Artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 396. Finalidad.
“La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse.
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la ciudadana JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), no compareció por ante este Tribunal, a los fines de ratificar en
todas y encada una de sus partes escrito de solicitud de Colocación Familiar, en el que manifiesta que esta de acuerdo en otorgar la colocación familiar de sus hija (SE OMITE EL NOMBRE), a los ciudadanos ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO y LUISA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO, son Tío y cuñada de la niña antes mencionada; evidenciándose del informe Social que la ciudadana JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, si esta de acuerdo en conceder la Colocación familiar de su hija a los ciudadanos: ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO y LUISA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO, ya que desde su nacimiento la niña reside en el hogar de común de los solicitantes y que desde hacen cuatro años son ellos los que la atienden y le cubren todas sus necesidades, y a los que este Tribunal le da valor probatorio; en virtud de que fueron realizados por expertos en la materia, y dada la seriedad del mismo, permiten a esta sentenciadora merecerle credibilidad.
Considerando que los informes Psiquiátricos y Psicológicos, realizados a los ciudadanos ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO y LUISA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO, presentan características psico-emocionales adecuadas, no se evidencian trastornos de tales tipos que le impidan a los mismos ejercer la Colocación Familiar de la prenombrad niña; el hogar donde residen se encuentra apto para el desarrollo físico, moral e intelectual de la niña TENESIS VALENTINA; y a los que este Tribunal les da valor probatorio; en virtud de que fueron realizados por expertos en la materia, y dado la seriedad de los mismos, permiten a esta sentenciadora merecerle credibilidad; en consecuencia actuando en beneficio e interés de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), considera esta sentenciadora procedente la solicitud de Colocación Familiar, realizada por los ciudadanos: ADOLFO DE JESÚS CARABALLO MACHADO, LUISA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO y JACQUELIN CAROLINA MACHADO.
TERCERA:
Por todas las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Colocación Familiar, realizada por los ciudadanos ADOLFO DE JESUS CARABALLO MACHADO, LUISA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO y JACQUELIN CAROLINA CARABALLO MACHADO, y ACUERDA: Otorgar la Colocación Familiar de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE); a los ciudadanos ADOLFO DE JESÚS CARABALLO MACHADO Y LUISA ELENA MARTINEZ DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.904.996 y V-14.904.206, residenciados en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 14, Casa Nro. 02, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto al Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Entréguese copia Certificada de la presente decisión a los Guardadores.
Publíquese y Regístrese, Déjese y entréguese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-
Secretario.-
VTM/dmr.-
EXP-5024-05-02
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