EXPEDIENTE N°: 1.406-2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: NAY MILAGROS MARIN MATA, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 71.242.

DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA MEDINA DE ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.512.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ANIBAL MEDINA BONILLA, Inpreabogado 101.607

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda, que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoada la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente asistida por el abogado Ángel Félix Grimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; en contra de la Ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.512.192. Este Tribunal observa:

SINTESIS PROCESAL

En fecha 26 de Septiembre del 2.005, se recibe escrito libelar suscrito por la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, con auto de admisión de fecha 03 de Octubre del mismo año, formándose expediente N° 1406-05, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz, ambas plenamente identificadas en autos. En fecha 08 de Noviembre de 2005, la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, otorga poder Apud-Acta al abogado Ángel Félix Grimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; Se ordena la citación personal de la parte accionada para que dé contestación a la demanda en los términos señalados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio dieciocho ( 18 ) riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado la cual da cuenta a esta Juzgadora que a pesar de que se buscó en reiteradas oportunidades a la ciudadana demandada no fue posible su localización, en fecha 11 de Enero del 2.006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, asistida por su Apoderado Judicial Abogado Ángel Félix Grimón, mediante la cual señala en relación a la citación de la parte demandada que vista la imposibilidad en la ubicación de ésta, solicita a este Tribunal fijar Cartel de Notificación en la morada, oficina o negocio de la demandada, a través del ciudadano secretario, e igualmente la entrega del Cartel para su correspondiente publicación, en fecha 13 de enero de 2.006 este Tribunal acuerda librar cartel de citación a nombre de la ciudadana Delia Margarita Marín López de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 19 de Enero de 2006 riela al folio 34 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora relacionada con la citación por cartel en la cual consigna un ejemplar del Diario Notidiario de fecha 19 de enero del 2.006 en la cual se evidencia un Cartel de Citación dirigido a la parte demandada en el juicio de marras; igualmente riela al folio 37 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde consigna segundo Cartel de Citación publicado en el Diario El Sol en fecha 23 de Enero de 2006, mediante diligencia de fecha 08 de febrero el abogado Aníbal Medina solicita copia simple del presente expediente, en auto de fecha 09 de febrero del presente año, el ciudadano Secretario de este Tribunal deja expresa constancia de la fijación de Cartel de Emplazamiento a nombre de la Ciudadana Maritza de Ordaz en Inversiones Ormeca, mediante escrito de fecha 15 de Febrero de 2006 la ciudadana Maritza de Ordaz asistida jurídicamente por el Abogado Aníbal Medina Bonilla se da por notificada y a su vez solicita al Tribunal se declare la Reposición de la Causa al estado de admisión de la misma, por error material del Tribunal al indicar en el Cartel de Citación librado a su persona la comparecencia dentro de los 15 días siguientes a que conste en autos el referido Cartel para dar contestación a la demanda, en fecha 21 de febrero de 2.006 este Tribunal dicta auto en el cual se niega la solicitud de Reposición de la Causa, en virtud de que dicho error material no representa perjuicio en caso de indefensión al justiciable demandado, ya que al darse por notificada se evidencia el cumplimiento cabal de la naturaleza del acto de Citación. En fecha 23 de Marzo de 2006 fue presentado por el Abogado Ángel Félix Grimón escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006. En fecha 27 de marzo del 2.006 fue presentado escrito por la ciudadana Maritza Medina de Ordaz como parte demandada en la presente causa donde solicita el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la ilegitimidad del actor en la presente causa, en auto de fecha 28 de marzo el 2.008, el Tribunal acuerda pronunciar la solicitud en la sentencia definitiva. Al folio N° 70 riela escrito de la parte demandante en el cual impugna y desconoce contrato de arrendamiento y recibos consignados por la parte demandada, asimismo solicita se decrete Confesión Ficta a la parte demandada en la presente causa;

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN

El Abogado Ángel Félix Grimón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, alega en el escrito libelar que el padre de su representada ciudadano Félix Marín Medrano (fallecido), titular de la cédula de identidad N° 1.382.691, celebró un Contrato de Arrendamiento de un local comercial con la ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz , cuya propiedad del inmueble pertenece a la justiciable actora, lo cual dice se evidencia de documento de propiedad, el cual se anexa marcado con la letra “B”, dicho Inmueble se encuentra ubicado en la calle Pativilca al Norte con casa que es o fue de Evangelista Romero, Sur Calle Pativilca, Este Casa que es o fue de Martina de Abreu, Oeste Calle Centurión, luego alega que el padre de su representada ciudadana Nay Milagros Marín Mata gozaba de derechos usufructuarios sobre el inmueble. Alega la justiciable actora que en el Contrato de Arrendamiento Cláusula Primera se acordó dar en arrendamiento un local de su propiedad ubicado en la calle Pativilca cruce con la calle Centurión Local N° 1 del Minicentro Comercial I, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asimismo dice dejar establecido en la Cláusula Segunda de dicho Contrato que las partes acordaron que la relación arrendaticia tendría una duración de un (01) año fijo comenzando su vigencia el día dos (02) de Enero de Dos Mil Tres (2003), siendo su vencimiento el día dos (02) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004); de igual forma alega que con un (01) mes de antelación es prorrogable por un tiempo igual o mayor, dispone la Cláusula Tercera del dicho contrato de arrendamiento que el canon estaba fijado por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.) que debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, la falta de pago de una mensualidad daría lugar a que el Arrendador solicite el desalojo del inmueble y/o la Resolución del Contrato, alega la parte actora que le imposibilito realizar el Desahucio por intermedio de la Autoridad Competente la enfermedad y posterior muerte de su padre, no obstante antes del vencimiento de la prorroga del contrato, su representada ciudadana Nay Milagros Marín Mata le manifestó y notificó de forma expresa, directa, personal y por escrito a LA ARRENDATARIA su voluntad, como propietaria del Inmueble arrendado de no querer continuar con el Alquiler del Inmueble objeto del contrato y que no obstante, se negó a recibir la Notificación, la cual se acompaña marcado con la letra “D”; Por otra parte afirma que la demandada se rehusó al pago del canon correspondiente al vencido mes de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.005, violando la arrendataria de esa manera la obligación que tenía de cancelar a el Arrendador “dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes” como lo estableciera la cláusula Tercera.
La ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz , plenamente identificada en autos, es notificada a través de Carteles consta en autos la fijación de éstos por parte del Secretario de este juzgado en data nueve (09) de febrero de 2.006, la justiciable demandada consigna ante este digno Tribunal escrito en fecha quince (15) de febrero de 2.006 en el cual se da por notificada en la presente causa e igualmente solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por error involuntario del Tribunal al librar cartel de citación en fecha 13 de enero de 2.006 y ordenar la comparecencia de la parte demandada dentro de los quince (15) días siguientes a que conste en autos, a los fines de dar contestación a la demanda, en el Capitulo segundo de dicho escrito da contestación, alegando defensas perentorias o cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numeral 2 y 6 de la Ley Adjetiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte demandante promovió el Valor y Merito jurídico de las Actas y documentos públicos que obran en el expediente, en su libelo de demanda consigna: a) Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano Félix Marín Medrano y la ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz; documento marcado con la letra “A” cursante al folio nueve (09) b) Copia simple del Documento de venta del inmueble entre el ciudadano Félix Marín Medrano y la ciudadana Nay Milagros Marín Mata; documento marcado “B” cursante al folio 10,11 y 12 c) Original del Acta de Defunción del ciudadano Félix Marín Medrano, marcada “C” riela al folio 13 d) Circular de fecha 18 de octubre de 2.004, dirigida a la ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz en la cual se le informa que la propietaria del local arrendado es la ciudadana Nay Milagros Marín; escrito cursante al folio 14, d) Notificación dirigida a la ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz en la cual se le informa que para seguir en calidad de arrendataria debe firmar un nuevo contrato de arrendamiento de igual manera informa el nuevo monto que regirá para su nuevo contrato; escrito marcado “C” cursante al folio 15, d) e) Testimoniales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consigna: a) Copia simple Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz y el ciudadano José Félix Marín Mata, escrito marcado “A” cursante al folio 53, b)Copia simple del Poder General otorgado al ciudadano José Félix Marín Mata por parte de los ciudadanos Félix Marín Medrano y Zulay Mata de Marín , documento marcado “B” cursante al folio 56, c) Copias simples de los talonarios de pago marcados “C” cursantes a partir del folio 58 hasta el folio 68 de la presente causa.

PUNTO PREVIO UNICO: FALTA DE CUALIDAD

Al analizar detenidamente los documentos fundamentales de la presente demanda, los cuales van a caracterizar la cualidad de la demandante, se puede observar: La parte demandante ciudadana Nay Milagros Marín Mata alega ser propietaria de un inmueble el cual fuera cedido en venta por su padre el ciudadano Félix Marín Medrano (fallecido), reservándose éste y su cónyuge derechos usufructuarios sobre el bien vendido, tal y como se evidencia en copia fotostática simple que riela al folio 10 y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente expediente, cabe destacar que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, acreditándose los hechos en él contenidos; esta juzgadora valora a plenitud la prueba documental y le confiere pleno valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente se refleja en dicho documento una venta condicionada que menoscaba la integridad de la propiedad. Según el artículo 545 del Código Civil Venezolano, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva CON LAS RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY, y dentro de esas limitaciones figura indubitablemente el USUFRUCTO; que es el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. “En cuanto institución jurídica, el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, en este caso sub-examine Ciudadano Félix Marín Medrano y su cónyuge, obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad en cuanto a derecho, pero sin poder usar y gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, el nudo propietario; calificación jurídica que se le debe atribuir en este caso a la ciudadana Nay Milagros Marín Mata”, a tenor de lo dispuesto en el acápite del articulo 583 del Código Civil venezolano el cual establece literalmente: “ El usufructo es el derecho de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.
De lo observado en el documento de venta se evidencia la falta de cualidad de la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, para ejercer los derechos que puedan nacer del incumplimiento o no de las obligaciones derivadas de cualquier relación Arrendaticia que involucre el inmueble objeto de la demanda en la presente causa, ya que estamos en presencia de la figura jurídica del usufructo convencional como restrictivo de la propiedad, puesto que el vendedor ciudadano Félix Marín Medrano (fallecido) y su cónyuge ciudadana Zulay Mata de Marín se reservaron el derecho de usufructo sobre el inmueble cedido en venta a la justiciable actora, se observa que dentro de las actas procesales riela el acta de defunción del ciudadano Félix Marín Medrano, lógicamente le sucede su esposa ciudadana Zulay Mata de Marín siendo ésta, única y exclusivamente la persona idónea en materia jurídica para exigir el derecho controvertido en la presente causa.
Como punto de aclaración no debe confundirse, pues, la ilegitimidad que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa situación ésta que se plantea en el presente caso.
Por las razones antes expuestas y con fundamento en las normas invocadas; se declara con lugar en la presente causa la falta de cualidad en la persona del actor; y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resuelto el punto previo referente a la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer la acción o pretensión en la presente causa, lo cual es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, este Tribunal rechaza la acción puesto que no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del Derecho Procesal le exigen, de esta manera resultaría inoficioso pasar a analizar y a valorar cada una de las pruebas traída a los autos de la presente causa por las partes, y así se decide.
Finalmente esta Juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… (omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), en la Demandante ciudadana Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente representada por el abogado Ángel Félix Grimón de conformidad con lo establecido en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoada la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente asistida por el abogado Ángel Félix Grimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; en contra de la Ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.512.192, en virtud de que la parte demandante carece de cualidad o legitimación para demandar, tal y como quedó planteado y establecido jurídicamente en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandante ciudadana Nay Milagros Marín Mata venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234 al pago de las costas del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 545 y 583 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 16, 274, 361 ,429 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MARYELSY BRICEÑO MARIN


EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Srio Titular.
Exp N° 1.406-2005
MBM/mbm