REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2006-000002
ASUNTO : YP01-O-2006-000002


PONENTE: Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, conocer sobre el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero en lo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Estado, quien expone: actuando en este acto como Defensor del imputado DORKIS JOSE IDROGO, titular de la cedula de identidad N°. 13.743.961, recluido actualmente en el Reten Policial de Guasina, a la orden del Tribunal Primero de Control asunto signado con el N°. – YP01-P-2006-134… ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de interponer: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, artículos 1,2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz, a favor del ciudadano DORKIS JOSE IDROGO.


LOS HECHOS

Continúa el Defensor, exponiendo: el imputado se encuentra detenido desde el 07 de marzo del año 2006, por decisión de la Juez Primera de Control, fecha en que se realizó la Audiencia de Presentación del imputado… en fecha 01 de abril del año 2.006, la Representación Fiscal, presentó la solicitud de prorroga al Tribunal Primero de Control, por cuanto faltaban actuaciones por practicar, razón por la cual este Tribunal, procedió a fijar la respectiva Audiencia para el día 03 de abril del referido año, oportunidad en que se otorgó un lapso de prorroga de quince (15) días, a los fines de que la representación Fiscal presentara el respectivo acto conclusivo.


Vencido el lapso de prorroga solicitado por la representación Fiscal, y otorgado por el Tribunal, esta no presentó el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal, razón por la cual el Tribunal Primero en Función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decidió lo siguiente: 1 ) Arresto domiciliario con apostamiento policial cada tres (03) días y 2 ) Caución económica, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 eiusdem, fijando dicha caución en el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias a cada uno de los fiadores, para que el imputado pueda optar al Arresto Domiciliario…


EL DERECHO


Continúa, en su escrito el Defensor, y entre otras cosas señala: si bien es cierto, que la detención domiciliaria, está contemplada en el artículo 256 eiusdem, para nada varía la Privación de Libertad a que fue sometido mi defendido, lo único que cambia es el sitio de reclusión, igualmente observa la defensa, que el animo que lleva implícita esta decisión, es que la persona continúe detenida, cuando se dispone en la misma, la prestación de una caución económica de imposible cumplimiento… sin tomar en consideración que la persona es de escasos recursos económicos y está siendo asistida desde los actos iniciales del proceso por un defensor público; así mismo, el hecho que sería casi imposible presentar a una persona que devengue un sueldo equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, siendo que la economía de nuestro estado gira en torno al situado constitucional.


Continúa, en su escrito el defensor, y señala: el artículo 263 eiusdem… consagra lo siguiente: el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 eiusdem. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Continúa, señalando la defensa, que al imputado no se le ha notificado de la decisión, para imponerlo de las condiciones para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva.

La defensa, señala, que con esta decisión se esta violando de manera flagrante el artículo 49 constitucional, cuando en su encabezamiento preceptúa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, así mismo, considera la defensa que se violó el derecho a la libertad personal, cuando resulta restringido, más allá de lo que la norma adjetiva señala, puesto que el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, se le conculco a mi defendido Dorkis José Idrogo, el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional, cuando en contravención a lo establecido en los artículos 258 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso una medida de imposible cumplimiento.


Por último, la defensa solicita, que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Que la Acción de Amparo, sea declarada con lugar y como consecuencia le sea decretada la libertad al ciudadano DORKIS JOSE IDROGO, previa revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Estado, de fecha 22 de abril de 2006.


COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario, Menores y lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con la parte final del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal de este Estado, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Primero en Función de Control en lo Penal, en fecha 22 del mes de abril de 2006, en donde se le conceden medidas cautelares al imputado DORKIS JOSE IDROGO


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de observar y analizar, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del Estado Delta Amacuro, del imputado DORKIS JOSE IDROGO, portador de la cedula de identidad N°. 13.743.961, a quien se le sigue un Proceso Penal, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 del mes de abril de 2006, en donde se le otorga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial cada tres días y la presentación de caución económica adecuada, consistente en cuatro (04) fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 eiusdem, fijando dicha caución en el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias a cada uno de los fiadores.

Se aprecia en el presente caso, que la parte actora, invoca como fundamento de su acción, la violación de varias normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de los derechos constitucionales a la Libertad y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo, no resulta aislada o excepcional, ha venido observando esta Corte, que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia conculcada.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strito sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Continuando, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos en que la acción de amparo no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los de los medios judiciales preexistente”…. Con respeto a la norma citada, la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso : Stefan Mar C.A.), preciso lo siguiente:”… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Por lo trascrito , esta Corte aprecia que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que este es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios. Esta Corte, observa, que el recurrente, disponía del recurso de apelación como medio idóneo, el cual no ejerció, sin dar ningún tipo de explicación.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Menores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, del imputado DORKIS JOSE IDROGO, venezolano, mayor de edad, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de profesión peluquero, domiciliado en: Barrio el Palomar, calle principal, vereda 14, casa 114, Tucupita, Estado Delta Amacuro y portador de la cedula de identidad N°. 13.743.961, a quien se le sigue un proceso por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control en Funciones Penales, de fecha 22 de abril de 2006, donde se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al referido imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial cada tres días y la prestación de caución económica adecuada, consistente en cuatro (04) fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 eiusdem, fijando dicha caución en el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias a cada uno de los fiadores.


Procedase a la Publicación y registro del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión.


POR LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Superior Presidente

ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior

ABG. DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior (Ponente)
La Secretaria

ABG. SAMANDA YEMES