REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

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Tucupita, 24 de Mayo 2006
196º y 147º


Con Ponencia del Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS


Causa N° Aa.407-2006

Vistos.-


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, estudiar y decidir sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24841, en representación de la Ciudadana SUSANA ZEIN BADR, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida Casacoima, Edificio sin número de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.232, en contra del acto realizado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en Sala de Juicio, que aperturó el primer acto conciliatorio en el Juicio de Divorcio incoado por la Ciudadana SUSANA ZEIN BADR en contra del Ciudadano WALID ROSTOM, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.286.172.

Se reciben las actuaciones correspondientes al Expediente Aa.407-2006 en la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Marzo de 2006, se le da entrada en el libro de causas civiles.

Al folio 73 cursa auto de fecha 28/03/2006 mediante el cual la Corte de Apelaciones se avoca al conocimiento de la Causa y se designa Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.


De los folios que van del 74 al 76 de la presente Causa, cursa escrito presentado por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, de fecha 24/04/2006.


DEL RECURSO DE APELACION


Cursa de los folios 67 al 69 del presente Expediente, escrito de Apelación suscrito por el Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL, mediante el cual expone:

“(...) En nombre de mi mandante ejerzo formal recurso de apelación al auto realizado por este Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2006, cursante al folio 65, por cuanto el mismo se ajusta a derecho, a consecuencia de que a los folios 63 al 64 del Expediente se evidencia que existe un escrito de Reforma de la Demanda, presentado por la demandante en fecha 17/03/2006, el cual debía ser proveído por este Juzgado en el sentido de admitirlo o no, antes de efectuar o realizar cualquier acto en el proceso de divorcio.

Ahora bien, el acto conciliatorio específicamente el 1er acto se llevó a cabo con un libelo de demanda que consta a los folios 01 al 06 y de fecha 04/10/2004, el cual fue admitido en fecha 11/10/2004, como se evidencia al folio (10) ; y para el momento en que se realizó ese primer acto conciliatorio existía una reforma de la demanda, que debió ser admitida por este Juzgado, ya que estaríamos en presencia de una violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Y con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se debía admitir la reforma de la demanda y fijar la oportunidad para el 1er acto conciliatorio y sus siguientes actos procesales ya que la causa estaba en suspenso esperando un pronunciamiento, ya que todo escrito presentado debe ser proveído, sea afirmativamente o negativamente, por así los justiciables saben a que atenerse en los procesos, en esta caso civiles de familia.

La apelación a que se contrae el presente escrito, la sustento legalmente en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil...”


DEL AUTO RECURRIDO


Al folio 65 del Expediente cursa acto conciliatorio aperturado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la Juez Abogada MAYRA GARCIA YANEZ, de fecha 20 de marzo de 2006, en el cual se lee:

“(...) En horas de Despacho del dia de hoy, veinte (20 ) de Marzo de 2006, siendo las 10:00 a.m., dia y hora señalada para que tenga lugar el Primer acto conciliatorio del presente Juicio de Divorcio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho Ciudadano YORHIS GONZALEZ, se deja constancia que las partes, ciudadanos SUSANA ZEIN BADR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.547.232, domiciliada en la Avenida Casacoima, Edificio s/n de Ciudad de Tucupita y WALID ROSTOM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.286.172, domiciliado en la Urbanización La Fundación, Calle 02 N°09, de esta Ciudad, no comparecieron, ni por si no por medio de apoderado judicial , es todo...”.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Este Órgano Colegiado con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”, observa que de las actas que conforman la presente Causa el acto de contestación de la demanda no se había realizado, y la reforma de la demanda se produce cuando se modifica el hecho, mas no el petitorio. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o como se ha señalado más precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda.

Consta a los folios 63 al 64 escrito de reforma de la demanda de fecha 17/03/2006, suscrito por la Ciudadana SUSANA ZEIN BADR, asistida por el Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL, identificado al inicio, mediante el cual reforma la demanda inicial cursante a los folios 01 al 06 del presente Expediente.

Tal como lo explana el artículo 343 Ejusdem, el demandante con su reforma de la demanda no ha pretendido cambiar la acción intentada, lo que no sería procedente, y por cuanto la primera demanda no sufrió un cambio en el fundamento de la misma, no atender a la interposición de la reforma de la demanda, vulnera el debido proceso, por cuanto de autos no consta que se haya dado contestación al fondo de la primera acción, siendo totalmente nulo el acto aperturado por el Juzgado de la Causa constante al folio 65 del referido expediente, siendo lo correcto en este caso reponer la causa al estado de que el Juzgado de la Causa se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda cursante a los folios 63 y 64 con sus respectivos vueltos, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de valor y eficacia el acto procesal cursante al folio 65 de la Causa; infringiendo las normas legales pertinentes que facultan a la parte a reformar la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 343 Ejusdem, por lo que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 207, 208, 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL en representación de la ciudadana SUSANA ZEIN BADR en el Juicio que por divorcio tiene incoado en contra del Ciudadano WALID ROSTOM por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Juez MAYRA GARCIA, y se ANULA el acto conciliatorio cursante al folio 65 del Expediente, por constar en autos una reforma legal a la demanda con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se Ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal A QUO se pronuncie sobre la admisibilidad de la Reforma de la Demanda planteada por la parte demandante cursa a los folios 63 y 64 de la Causa, quedando anulado el acto irrito cursante al folio 65 del Expediente así como los efectos procesales del mismo conforme a la normativa procesal anteriormente citada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, bájese el expediente a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que se remita al Juzgado de la Causa. CUMPLASE.-

En Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces Superiores

Dr. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Presidente

Dr. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior (PONENTE)
Dr. DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior
El Secretario,

Abg. MIGUELANGEL ESCALONA