REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000030
ASUNTO : YP01-R-2004-000029


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ENNY MONTEROLA, en su condición de víctima en la presente causa, suficientemente identificada en autos, asistida por el Abg. PABLO R HERNÁNDEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 24 de marzo de 2004, que negara la entrega de un vehículo a la recurrente.

En fecha 22 de septiembre de 2004, se dicta auto de entrada al recurso de apelación en cuestión.

En fecha 04 de octubre de 2004, es designado ponente el Juez Superior LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, para que conozca y decida la presente Causa y se acordó admitir el recurso.

En fecha 22 de junio de 2005, se acordó solicitar a la brevedad posible al Tribunal de Control N. 01, de esta Circunscripción Judicial, la Causa Principal signada con el Nro. YP01-S-2004-000030, a los fines de decidir.

En fecha 13 de julio de 2005, se acordó solicitar nuevamente con carácter de urgencia al Tribunal de Control N. 01, de esta Circunscripción Judicial, la Causa Principal signada con el Nro. YP01-S-2004-000030, a los fines de decidir.

En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte de Apelaciones, conformada por nuevos Jueces Superiores, los abogados: DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, Abg. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO y Abg. Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO acuerda avocarse al conocimiento de la Causa, designándose como Ponente al Juez Superior Abg. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se acordó solicitar al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal se realice cómputo conforme a los lapsos procesales para el ejercicio del recurso respectivo.

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Control No. 01, de esta Circunscripción Judicial, remite a esta Corte el cómputo de los días de Despacho en relación con el recurso interpuesto.

Desde el día 05 del mes de octubre, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del juez Superior Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.

En fecha 17 de enero de 2006, se constituye la Corte con un nuevo miembro, quedando conformada por los Jueces Superiores, Abg. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS y Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO; se AVOCAN nuevamente al conocimiento de la causa y se designa como ponente al nuevo Juez Superior Dr. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

En fecha 30 de marzo de 2006, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Corte nuevo cómputo de los lapsos del Recurso de Apelación de Auto y el Asunto Principal constante de setenta y cinco (75) folios útiles y en consecuencia, se agrega a los autos.-

En fecha 17 de abril de 2006, revisado el presente asunto, se observó que existen dos cómputos de días de Despacho, los cuales no coinciden, lo que impide el curso normal del proceso y en aras de garantizar el debido proceso, dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó solicitar nuevo cómputo por secretaría al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y una vez constara en autos el mismo, esta Corte de Apelaciones procedería a dictar la respectiva decisión.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibe del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, el nuevo cómputo de audiencia solicitado.

En fecha 16 de mayo de 2006, Revisado el presente recurso, y en vista que el nuevo cómputo de días de Despacho, no coincide con ninguno de los dos anteriores, se acordó Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que la Juez, certifique cual de los cómputos de días de despacho es el que se ajusta a la realidad y se exhortó para que tomara las acciones disciplinarias correspondientes.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, dicto auto de fecha 24 de marzo de 2004, donde negó a la recurrente la entrega del vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo BWS-1001, color AMARILLA, serial de carrocería 4VP-C01037, serial de motor: 4VPC01161, placa No. BBA168, en base a las siguientes consideraciones:

Que “…efectivamente reposa en las actuaciones una negativa del Minisetrio Público, donde alega entre otras cosa el Ministerio Público que susge una duda razonable acerca de la total correspondencia que debe existir entre el vehículo objeto de la solicitud, la documentación consignada sobre la existencia del mismo, y la fidelidad de los seriales de identificación con los estampados por la empresa ensambladora;”

que “…consta a los autos los resultados de una experticia del vehículo en cuestión que se ordenó realizaran las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de esta Circunscripción Judicial; y en sus CONCLUSIONES, señala entre otras cosas lo siguiente: LOS SERIALES DE MOTOR Y CHASIS SE ENCUENTRAN DESVASTADOS, EN SU LUGAR FUERON REMARCADOS E INCORPORADOS CON LA UTILIZACION DE TROQUELES, SERIALES FALSOS E INVENTADOS LOS MISMOS SE LEEN: MOTOR: 042338JH9E00111, CARROCERIA: JHGE00111. LOS DIGITOS PARA ESTE TIPO DE VEHICULOS NO DEBEN EXCEDER DE NUEVE (9), OBSERVANDOSE QUE EL MOTOR LOS SERIALES QUE TIENE ACTUALMENTE (FALSO) EQUIVALE A CATORCE (14) DIGITOS.”

Que es “…ponderante que el Ministerio Público que es quien es titular de la acción penal, realice otras actuaciones que tiendan a esclarecer la realidad de lo sucedido en los hechos que nos ocupa y a determinar las responsabilidades a que haya lugar;

Que “…en consecuencia considera este Juzgador, que lo correcto y ajustado a Derecho es negar la solicitud de entrega de Vehículo tipo Moto realizada por el ciudadano ENNYS MONTEROLA, de las características antes reseñadas, y devolver las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.”

DEL RECURSO

La recurrente alega en su recurso que procede de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:

• Que había estado poseyendo el vehículo reclamado, en forma pública, notoria, pacífica, pública, durante ocho meses aproximadamente, hasta que fue hurtado del garaje de su casa.

• Que dicho vehículo lo adquirió en la empresa Comercial Manamo, para lo cual consignó documentos que señaló como factura original y el registro expedido por el “SETRA”

• Que al momento de la detención encendió la moto con la llave que poseía y que la misma tenía una seria de señales que ella reconocía, las cuales refirió en su escrito de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la falta de motivación del recurso
El artículo 447 del TITULO III, De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos, del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

En el caso concreto, se observa que la recurrente se limitó a señalar que procedía según lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer cual de las causales de procedibilidad contenidas en dicho artículo, era en la (s) que fundamentaba su inconformidad con la decisión impugnada.

El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que los recursos que no podrán incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deberán interponerse “… por escrito debidamente fundado…” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara, los fundamentos fácticos y las disposiciones jurídicas en las que encuadra el supuesto de hecho alegado.

Esa falta de motivación, además de constituir un desconocimiento flagrantemente de la normativa expresada, que exige fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se contrapone al anterior proceso inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de las partes. Actualmente, la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad; y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente. Todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Eso no es posible si, como en el caso concreto, el recurrente no adminicula debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos. No le permite a la contraparte saber a ciencia cierta cuales son los motivos en los que estriba su descontento.

En consecuencia, visto que el recurrente no indicó en forma específica cual es la causal de procedibilidad en la que sustenta su recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 24 de octubre de 2004, no permitiendo de esta manera conocer a ciencia cierta en cuales de los varios supuestos contemplados en el artículo 447, estriba su inconformidad, poniendo a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas del recurrente y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse que lo ajustado a derecho es declarar infundado el recurso de apelación que nos ocupa, por la incontestable violación de lo dispuesto en los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva

Sin embargo, en virtud del Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho. En especial por el hecho que a consideración de este juzgador, el auto impugnado dejó abierta la posibilidad de satisfacer la petición de la recurrente cuando exhortó al Ministerio Público a continuar las investigaciones, aduciendo insuficiencia de los elementos pertinentes. Con lo cual concuerda esta Alzada, toda vez que para ordenar la entrega del vehículo correspondiente, es indispensable que no medien dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad. En el caso concreto, no constan en autos las experticias y otras actuaciones que determinen la veracidad de los documentos originales consignados por la solicitante; tampoco la corroboración de las señas particulares que presuntamente presenta el vehículo; la verificación de la procedencia de la llave empleada para encenderlo al momento de la aprehensión; la declaración de particulares que dieren fe de la posesión del vehículo por parte de la recurrente. Tampoco consta la verificación de los alegatos de la imputada. Todas estas diligencias son importantes para determinar, sobre la consumación del delito imputado como de la procedencia y titularidad del vehículo en cuestión.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, POR INMOTIVADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENNY MONTEROLA, en su condición de víctima en la presente causa, suficientemente identificada en autos, asistida por el Abg. PABLO R HERNÁNDEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 24 de marzo de 2004, que negara la entrega de un vehículo a la recurrente. Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 24 días, del mes de mayo del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. SAMANDA YEMEZ