Tucupita, 05 de mayo de 2006
195° y 147°
EXP. N° Aa. 337-2004.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la apelación interpuesta por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JESÚS RAFAEL GOMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.925.667, contra el auto emanado del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro-Sala de Juicio, en la causa N° 4511-004-01, por solicitud de la guarda de los menores Denismar y Diomar Gómez Rodríguez, intentado por la ciudadana: NINOSKA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.783.
En fecha 22 de Septiembre de 2006 se le da entrada a la causa y se nombra como ponente al Juez Superior Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.
En fecha 10 de Agosto de 2005, constituida nuevamente la Corte de Apelaciones, se designó como ponente al Juez Superior Delmaro Gutiérrez Carrillo, pero en fecha 04/10/2006, se dejó sin efecto la designación como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Febrero de 2006 se dictó nuevo auto de avocamiento constituida la nueva Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores Domingo Antonio Duran Moreno, Diosnardo Frontado Vargas y Arturo González Barrios, quién con el carácter de ponente designado suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, para decidir pasa analizar los siguientes puntos:
En fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en su Sala de Juicio N° 01, cursante al folio 65, dicta auto en el cual el Tribunal Declara:
“…Visto el escrito presentado por el Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, apoderado judicial del ciudadano. RAFAEL GOMEZ TOVAR; identificados en autos en su condición de parte demandada por cuanto se evidencia que el mismo fue presentado en el último día del lapso probatorio al último minuto de las horas hábiles para Despachar; este Tribunal, lo declara extemporáneo y en consecuencia no la admite. Así mismo visto que los testigos promovidos por la parte demandante no fueron evacuados oportunamente, este Tribunal, con fundamento al principio de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo (2do) del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil; acuerda fijar el primer día de Despacho siguiente al hoy, a las 10:00 y 10:30 am, para oír la declaración de los Ciudadanos: NINOSKA RODRIGUEZ y AMARILIS JOSEFINA GASCON ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades nros. 14.444.085 y 14.223.275, respectivamente, tiendo la parte demandante la carga de su comparecencia, a fin de que sea interrogado por el ciudadano Juez. El Tribunal, de conformidad con las precitadas normas acuerda establecer para mejor proveer el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 11:00am, para oír la declaración de la ciudadana MILAGROS AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.336.739, teniendo la parte demandada la carga de su comparecencia. En lo que respecto al ciudadano ARGELIS ZACARIAS, testigo promovido por la parte demandada, el Tribunal se abstiene de oirlo por cuanto no fue identificado suficientemente. Así mismo el Tribunal, acuerda la revisión y estudio de las pruebas documentales presentada por el Ciudadano: DAVID RAFAEL AUMAITRE, apoderado judicial del ciudadano. RAFAEL GOMEZ TOVAR, a los efectos de valoración correspondiente…”
En fecha 30 de Agosto de 2004, el Abogado David Rafael Aumaitre, consigna ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual apela del auto dictada en fecha 17/08/2004, reservándose la oportunidad legal para presentar ante la Alzada la fundamentación del recurso.
Por cuanto las partes no consignaron lo propio, se oye sin informes y sin observaciones el presente recurso.
APELACIÓN
En fecha 30 de agosto de 2004, el abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado JESUS RAFAEL GÓMEZ TOVAR, señaló en su diligencia de apelación que consideraba que existía un error en su contenido, que le violaba el derecho a la defensa, tutela de los derechos de sus defendidos y el interés superior del niño y del adolescente.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte observa que transcurrió el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes de las partes. Sin que el recurrente haya ejercido tal derecho y en el cual debió expresar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan los motivos de su apelación.
Como puede observarse del escrito de apelación de fecha 4 de agosto de 2004, que cursa al folio 66 de la causa, el apelante se limitó a expresar lo siguiente: “…APELO a todo evento formalmente del auto dictado por este digno tribunal, en fecha diecisiete (17) de agosto del presente año por considerar esta defensa un error en su contenido, el cual me estaría violando el derecho Constitucional de la defensa y tutela de los derechos de mi defendido así como también el interés Superior del Niño y del Adolescente debidamente Consagrado en la ley rectora de todo proceso judicial y la ley adjetiva como lo es la ley de Protección Del Niño y del Adolescente. Me reservo la oportunidad legal para presentar ante el tribunal de alzada la Fundamentación del presente recurso”
Al no presentar los correspondientes informes, el recurrente omitió señalar en que consistía el error que aduce y que a su criterio le violó el derecho a la defensa a su patrocinado, a la tutela efectiva y no respetó el interés superior de los menores involucrados.
Esa falta de fundamentación, pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual constituiría una violación flagrante al principio de igualdad entre las partes.
En consecuencia, visto que el recurrente no indicó en forma específica los puntos impugnados de la decisión, ni expresó en forma concreta y separada cada uno de los motivos con sus fundamentos, por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada, poniendo a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas del recurrente y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide
Sin embargo, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron los derechos y garantías constitucionales. En especial por el hecho que aún cuando declaró extemporaneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, no obstante, con fundamento “ (…) al principio de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo (2do) del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil…”, ordenó la evacuación de las mismas y declaró tomar en consideración las pruebas documentales presentadas. Es decir, el escrito en cuestión surtió los mismos efectos jurídicos deseados por el promovente al introducirlo.
Por las razones anteriormente expuestas, esta de CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GOMEZ TOVAR, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro-Sala de Juicio, en la causa N° 4511-004-01, y se ratifica la decisión en cuestión.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 05 días, del mes de mayo del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
Abg. Samanda Yemes
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