REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DEL
AMACURO
Tucupita, 16 de Mayo de 2006
195° y 147°
ASUNTO TSS-0074-2006
Se contrae el presente asunto a recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GILMAR LEONIDES VELASQUEZ , titular de la cédula de identidad N° 13.057.716, debidamente representado por su apoderado Judicial el abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo del 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien declaro SIN LUGAR la solicitud de salarios caídos por indemnización profesional, en la causa incoada por el ciudadano, GILMAR LEONIDES VELASQUEZ , en contra de la EMPRESA OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 24 de marzo 2006, conforme a lo establecido en al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 03 de mayo del 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto el Abogado Iván Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.619 en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció la Abogada Karelia Nazaret Silveira inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 87.066 en representación de la parte demandada.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Aduce la parte recurrente en sus informes, como fundamento de su recurso lo siguiente:
Que vista la decisión por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de fecha 13 de marzo de 2006, donde declaró SIN LUGAR la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional y cobro de conceptos laborales por salarios caídos, que es importante hacer los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Que en fecha 30 de marzo de 2005, la inspectoría del Trabajo de Tucupita, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: Que la empresa reclamada OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. no intentó recurso alguno ni administrativo ni judicial de nulidad, por o que dicho acto administrativo causó estado en sede administrativa, y tiene efectos de cosa juzgada.
TERCERO: Que el tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, en su sentencia definida de 13/03/06, declaró sin lugar el cobro de los salarios caídos demandados, ya que a su decir, la pretensión del demandante no fue clara si lo que pide es el reenganche por el procedimiento de estabilidad laboral, prestaciones sociales o el cumplimiento de la providencia y pago de sus salarios caídos. Que en tal sentido, ya existente una providencia administrativa que acordó el pago de los salarios caídos.
CUARTO: Que según sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencias de los Magistrados Carmen Elvigia Porras de Roa y Omar Mora Díaz, es procedente el pago de salarios caídos condenados a pagar por providencia administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo reclamado por el trabajador en el procedimiento Judicial Laboral ordinario.
QUINTO: Establece la Sala Social que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si este decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el procedimiento laboral ordinario puede obtener el trabajador el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
SEXTO: Que por tales motivos, mal puede el tribunal de la causa, establecer que no tiene jurisdicción para ordenar el pago de los salarios caídos.
SEPTIMO: Que la parte demandada en su contestación se limitó a negar en forma pura y simple, cada los períodos y cantidades reclamados por el actor en su libelo, y solo fundamentó su negativa en que el trabajador había aceptado y recibido un pago de prestaciones sociales, por lo que renunció, al procedimiento de estabilidad que tenía incoado.
OCTAVO: Que sobre la negativa de los salarios caídos alegada por la parte demandada en su contestación, solo señala la ilegalidad del acto administrativo que ordenó su pago, cuando la providencia dictada por la inspectoría del trabajo, causó cosas juzgadas administrativas y se encuentra definitivamente firme e impugnable.}
NOVENO: Que siendo válida, legal y legítima dicha providencia, el patrono debe cumplir con la misma y pagar los salarios caídos determinados en el libelo de la demanda.
DECIMO: Que en razón de las consideraciones antes indicadas solicito sea declarado procedente por este Tribunal Superior el pago de los salarios dejados de percibir señalados en el libelo de la demanda.
DECIMO PRIMERO: Que el demandante reclamó el pago por el retardo en el pago de los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
DECIMA SEGUNDO: Que en atención a lo antes señalado pido a este Tribunal Superior declare la procedencia de la indemnización por retardo en el pago de los salarios caídos e indemnización por enfermedad ocupacional.
Ya en la audiencia oral y pública, dijo el recurrente:
Que el motivo en que fundamento la Apelación es que no está conforme con la decisión del Tribunal de juicio por declarar sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes de la pretensión propuesta por la parte accionante indemnización de enfermedad profesional, cobro de salarios caídos.
Que el Tribunal negó, ni siquiera se pronunció, hubo silencio sobre este punto. Que reclama para su representado la indemnización que consiste en un día y medio del salario establecido en el acta convenio por el retardo de pago de salarios caídos en base al acto administrativo en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos antes mencionado, vale decir que este acto administrativo causó estado, que no fue recurrido ante ninguna instancia Administrativa correspondiente, por lo tanto quedo inclusive firme en sede administrativa y tuvo efecto de cosa juzgada incluso porque no fue recurrible ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Que el patrono se negó a cumplir con el acto administrativo, alegando haber pagado mediante transacción suscrita entre la empresa y el ex trabajador.
Por su parte la representación patronal, arguye la existencia de la cosa juzgada en el presente Que insisten en la transacción celebrada entre los ex trabajadores y su representante, ante el organismo competente, es decir ante la inspectoría del Trabajo cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que solicita a este Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación, y que ésta, la apelación no es mas que una técnica de la parte actora a los fines de que se le repita pagos por segunda vez, ya cobrados oportunamente, finalmente solicita que se ratifique la sentencia de Primera Instancia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabada así la litis, esta superioridad para decidir con relación a la presente apelación, observa:
Indudablemente, como lo manifiesta el tribunal recurrido, la acción en la presente causa es exclusivamente “por reenganche y pago de salarios caídos” Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:…
ARTICULO 125 Si el patrono persiste en su proposito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmenmte a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalernte a:
1 .- 10 días de salarios si la antiguedad fuere mayor de tres meses y no excediera de seis meses
2.- 30 días de salarios por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley en los siguientes montos y condiciones:
a.- 15 días de salario cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis meses
b.-30 días de salario cuando fuere superior a seis meses y menos de un año
c.- 45 días de salario cuando fuere igual o superior a un año
d.- 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años; y
e.- 90 días de salario si excediere del límite anterior
El salario base para el calculo de esta indemnización no excederá de diez salarios mínimos mensuales
ARTICULO 126: Si el patrono, al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el articulo anterior, no habra lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, este terminará con el pago adicional de los salarios caídos
Así mismo el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocara a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediara la solución del conflicto, de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instara a las partes a conciliar de no lograrse, procederá a la ejecución definitiva del fallo.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador.
De igual manera la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2.005., en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que el trabajador se le califique el despido para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia , si se trata de éste último , acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos..
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir al trabajador. Si es por causa legal, solo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponda, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, prevé el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan al los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante funcionarios competentes del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
“Articulo 10: la transacción celebrada por ante el Juez o inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior expuesto y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo” (lo subrayado de la alzada)
No cabe duda de que una vez concluida la relación de trabajo entre patrono y empleado, las partes tienen plenas facultades para celebrar transacciones, dentro de las cuales y mediante mutuas concesiones logren precaver un juicio o terminar uno pendiente; por ello al transigir las partes después de terminado el vínculo jurídico laboral, no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Fundamental, el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 08 del Reglamento, así como el artículo 4 del Código Civil Venezolano, siendo el único requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que ambas partes tenga conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello, hoy por hoy se exige la presencia de apoderados judicial, en especial el representante del trabajado.
En el caso de autos se ha alegado el carácter de cosa juzgada, en virtud de la celebración de un acuerdo transaccional ante el Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, no estando vigente la relación de trabajo entre el ciudadano GILMAR LEONIDES VELASQUEZ, y la EMPRESA OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, por lo que el contrato transaccional suscrito entre las partes (folios 59 al 61), se trata de acuerdo suscrito por las partes que no pretende vulnerar el orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.
Hemos dicho anteriormente que la transacción es jurídicamente aceptable al término de la relación de trabajo, sin embargo algunos autores, opinan que es posible el acuerdo transaccional durante la vigencia de la relación de trabajo, claro está, rodeado dicho acuerdo de las seguridades, “Intangibilidad e Irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos”, para que por esa vía –transacción-, no se pretenda desconocer, el mínimo de derecho y prestaciones que corresponden al trabajador de conformidad al régimen jurídico aplicable, llámese Convención Colectiva de Trabajo, Contrato Individual, Ley Sustantiva del Trabajo, etc.
El principio universal del derecho del trabajo, la Irrenunciabilidad, justifica tal solución, ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechado de las ventajas que el poder económico le daba frente al débil económico -trabajador-, unilateralmente establecía las condiciones de trabajo, viéndose el trabajador en la mayoría de los casos, compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa indigna situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones -“Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes.
No obstante al principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las Normas Sustantivas del Trabajo resultarían inoperantes en la práctica de no ser así, es válido conciliar una vez concluida la relación de trabajo, con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones de trabajo establecidas, bien sea por el Legislador a través de una Ley o por Convenio Colectivo de Trabajo, empero al mismo tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones legales, se rodea al acuerdo transaccional de ciertos requisitos indispensables tal y como lo señaláramos arriba de conformidad a lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo “..La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
Reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a insistido en que toda transacción laboral debe poseer o estar impresa en dicho texto una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, caso contrario ni el funcionario competente inspector del trabajo ante de quien se transa, ni el abogado asistente del trabajador no es posible la transacción.
A todas luces se evidencia del acta transaccional algunos aspectos importantes de los cuales se evidencia que existe una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos a saber, en dicho texto se lee: ambas parte de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenidas en el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y los articulo 9 y 10 de su reglamento en concordancia con los artículos 1713 y 1718 del código civil bajo las siguientes bases : PRIMERO: el reclamante … reclama en este acto a la mencionada empresa y de acuerdo a la ley Orgánica del trabajo y su reglamento los siguientes conceptos … antigüedad… vacaciones fraccionadas …bono vacacional … por concepto de examen medico pre-retiro …bonificación única. SEGUNDA: (…) la representación empresarial expuso. es cierto que el RECLAMENTE prestó servicio para mi representada desde el día 6 de agosto del 2004, hasta el 1 de noviembre del 2004 (dos meses y veintiséis días de trabajo) TERCERA… el RECLAMANTE … expuso; Estoy conforme con la cantidad ofrecida …por cuanto se ajusta a la realidad …ya que efectivamente la prestación de servicio se llevó a cabo como lo expuso la representación empresarial. En consecuencia ambas parte de mutuo y común acuerdo solicitamos se sirva homologar el presente convenio trasnacional otorgándole el carácter de cosa juzgada…queda extinguido cualquier juicio pendiente y futuro. Se leyó y conformen firman el reclamante su abogado, el representante de la compañía y el funcionario del trabajo.
Observa esta alzada, que en el escrito transaccional, no se prevé la indemnización por enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no es o fue el objeto principal de la acción, que como se dijo antes fue, por reenganche y pago de salarios caídos, y por ello no formaba parte del objeto central, de la transacción y mucho menos de los hechos alegados en el libelo.
De igual manera observa ésta alzada a la lectura efectuada al “Acta de Transacción” lo que a continuación sintetizo:
Que todas las pretensiones de los trabajadores, fueron objeto de transacción, debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo..
Que existe un documento transaccional efectivamente, que se firmó en presencia de la Inspectora del trabajo y ante un Notario Público, y en presencia del abogado representante de los trabajadores y hasta prueba en contrario tiene valor probatorio, con el atenuante que en ninguna parte del expediente, antes y después de la transacción , el trabajador haya manifestado su desacuerdo específicamente en determinado concepto cancelado, así como tampoco se evidencia por lo menos superficialmente que manifieste que se le “constriño” (obligó) a aceptar el pago que recibió en el acto de transacción.
Que el propio demandante reconoció la celebración de la referida transacción y que ahora señala supuestas circunstancias que a su criterio las vician de nulidad absoluta, “sin solicitar a esta alzada, que fueren declaradas como tales, ni en el escrito de formalización y mucho menos en la exposición ante la audiencia oral y pública celebrada ante este juzgado superior, .
Que se determinó que todos los conceptos de esta demanda( salarios caídos) fueron previamente objeto de tales transacciones no impugnadas, que se tratan de las mismas personas involucradas en la demanda; que la supuesta causa de esta demanda es la misma que los inspiró a efectuar reclamos o a demandar ante los tribunales competentes al pago de salarios caídos.
En todo proceso, el juez está obligado a buscar la verdad por ser uno de los principios del derecho del trabajo, consagrado y amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” (Articulo 89. Numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 2, establece el principio de la realidad de los hechos, el cual no significa otra cosa, que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierta forma es un principio rigurosamente lógico, en ésta nueva Ley Adjetiva Laboral, por virtud de este principio, los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
De modo pues, que el Juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante en el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario, ni igualmente favorecer a la parte demandada; es decir, no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos acreditados a un examen critico y sano de los hechos. En otras palabras, el Juez, indistintamente de quien sea la parte –demandante o demandado- debe indagar al máximo, para buscar la verdad en las actas procesales,
Y por eso, el día y la hora fijada para la audiencia oral y pública, esta alzada anticipadamente requirió de la presencia de la parte actora, a los fines de ser interrogado a los efectos del esclarecimiento de la verdad, es decir; se procedió a efectuarle interrogatorio en presencia de su apoderado judicial de manera como sigue:
PRIMERA pregunta: usted fue obligado o coaccionado por su abogado o el abogado representante de la empresa a firmar la transacción Contestó. El abogado, mi representado, en ese momento me dijo que firmáramos la transacción por cuando los derechos del trabajador son irrenunciable y nosotros si firmamos la transacción por ese motivo. SEGUNDA: pregunta: Lo obligaron a firmar o simplemente le dijeron que firmara. CONTESTO. Mi abogado me dijo que firmara.
MOTIVACION
En el caso especifico, tal acuerdo transaccional hay que destacar los siguientes hechos Primero: El ciudadano GILMAR LEONIDES VELASQUEZ , parte actora, estaba asistido por un profesional del derecho y se presume que el mismo en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribían; los beneficio que obtenía y los derecho a que renunciaban, entre ellos la renuncia a la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” por lo que esta superioridad debe considerar como cierto que el trabajador y hoy recurrente conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción ante de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia . Así se decide.
Segundo: Que el documento transaccional, está suscrito por las partes involucradas en el litigio por salarios caídos y no otro motivo, estaba renunciando, al efectuar una transacción por cobro de prestaciones sociales a renunciar ello. Así se establece.
Tercero: Que las partes involucradas en el juicio, son los mismos que deciden transar y que dicho documento de transacción no fue impugnada, desconocido, tachado o negado, por lo que adquiere valor probatorio entre las partes. Así se establece
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (fallo N° 1.128 de fecha 4 de octubre de 2004,) indicó:
“al decidir un juicio por cobro de salarios caídos y otros conceptos derivados de la relación del trabajo si el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…), lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada
Ello quedó corroborado por esta alzada de haberse hecho así, al dar lectura al contexto libelar, así como a la transacción efectuada, considerando que es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento. Por eso la transacción como medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial, una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle cosa juzgada.
Ahora bien, considera este superior que el demandante debidamente asistido de abogado y habiendo terminado sus vínculos con la empresa demandada, dispuso de sus derechos laborales, fue porque recibiría a cambio un pago oportuno sobre derecho que se encontraban en discusión, con el atenuante de recibirlo, según sus propias palabras , en plena festividades navideña, por lo que el efecto de cosa juzgada recae sobre lo que ha sido objeto de la transacción. Así se decide.
En pronunciamiento reiterado a dicho manifiesto, entre las partes, transacción) esta alzada dictaminó que al invocar las partes la referida transacción (el demandante para reclamar salarios caídos y la demandada como cosa juzgada laboral) reconocieron la mencionada transacción ante la Inspectoría del Trabajo y no de otra índole. Así se establece.
En consecuencia, debe esta superioridad considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados previa revisión que esta alzada hiciese en el documento transaccional celebrada por las partes, efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se constató que los extremos legales requeridos para la transacción laboral si cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, para dicha transacción, que el trabajador reclamante, tal como lo manifestó en la sala de juicio, el día de la celebración de la audiencia oral y pública, no fue constreñido u obligado a firmar la transacción, ni por los apoderados de las partes, ni por la Inspectora del trabajo. (Esta información puede constatarse en el video, realizado con motivo de la audiencia oral y pública), por consiguiente este superior, considera que sí existe la cosa juzgada alegada por la empresa demandada OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, por efecto de la transacción. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de marzo de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en fecha 13 de marzo de 2006 por el A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial Estado Delta Amacuro previo requerimiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2006. Años 195° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
Abog. DARIO NESSI BARCELO
EL SECRETARIO
Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO
En esta misma fecha siendo las 03:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO
ASUNTO TSS-0074-06
DNB/AJL.
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