REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Tucupita, 02 de Mayo de 2006
195° y 147°



ASUNTO TSS-0070-2006

Se contrae el presente recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ENRIQUE JAVIER BUSTAMANTE LA PORTA , titular de la cédula de identidad N° 6.345.942, debidamente representado por su apoderado Judicial el abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, contra la decisión (homologación) dictada en fecha 09 de marzo del 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa incoada por el ciudadano: ENRIQUE JAVIER BUSTAMANTE LA PORTA, contra la Sociedad Mercantil GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA. C. A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de marzo 2006, conforme a lo establecido en al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 21 de abril del 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto el Abogado Iván Ramones, en representación de la parte demandante (RECURRENTE), así mismo compareció el Abogado José Armando Sosa, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 48.464 en representación de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

Aduce la parte recurrente en la audiencia oral y publica, como fundamento de su recurso
lo siguiente:


Que el motivo principal de la apelación es porque considera que la decisión del tribunal de la causa es ilegal e inconstitucional ya que violenta normas de orden públicos, por cuanto el requisito esencial para toda homologación de una transacción a los fines de que se tenga como efecto de cosa juzgada es la constancia expresa pormenorizadamente de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos. Que en la presente causa existe una sentencia firme con carácter de cosa juzgada tanto en la primera instancia como en la segunda instancia a favor del reclamante. Que el fondo de la controversia estaba definitivamente firme. Que la empresa accionada presentó transacción por ante la inspectora del trabajo conjuntamente con el trabajador y su representado o su apoderado judicial, y que este en combinación con el representante de la empresa motivaron al trabajador a firmar una transacción.

Por su parte la representación patronal aduce como base del alegato de la cosa juzgada, lo que a continuación se sintetiza:

“Que todas las pretensiones del demandado fueron objeto de la transacción, debidamente realizada ante la presencia del Inspector del Trabajo en Tucupita, estado Delta Amacuro, el día 18-08-2.005., y que aún habiéndose celebrado en presencia de un Notario Público que no es el caso como lo asegura la parte recurrente, considera, que tiene validez, por lo menos como documento público debidamente notariado. Que una transacción celebrada mediante documento Notariado, o en los peores de los casos como privado, constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vínculante en todo proceso futuro. Que el propio demandante, por intermedio de su representante reconoce la celebración de la transacción a la que denomina “privado” (acuerdo privado), señalando supuestas circunstancias que a su criterio las vician de nulidad, y que en todo caso de considerarse como un documento privado reconocido, en su debida oportunidad si no fuere desconocido se le tendrá por fidedigno, es decir como prueba irrefutable, de la transacción entre el trabajador y su representado.
Que insiste en que la transacción celebrada entre el ex trabajador y su representante cumplieron con todo los requisitos de Ley, a saber; presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro y cumplió con las exigencias de la norma, Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto considera que la homologación realizada por el Tribunal A quo cumple con todo los requisitos establecidos en la Ley, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación”.


Observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

La recurrida al momento de decidir sobre la transacción como cosa juzgada estableció:

(…)”Al Suscribir una Transacción Extrajudicial de naturaleza laboral, debe existir como requisito sine qua non, la reciprocidad de las concesiones; en la causa bajo examen, la parte demandante ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia proporcionada por el profesional del derecho que lo representó y quien debió señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, otorgando así su debida concesión y su consentimiento al suscribir el Acta Transaccional de fecha 18 de Agosto del año 2005 presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Puede afirmarse entonces, en otro rango de conclusiones, que el efecto de cosa juzgada es una certeza que la legislación confiere a las situaciones jurídicas deseadas por las partes, cuando la voluntad de las mismas se acomoda al presupuesto legal. Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al presente expediente judicial, ha permitido que el juez pueda conocer, verificar y comparar mediante documentos anteriores, es decir, Libelo de la Demanda y el Acta Transaccional, cuales han sido las posiciones de ambas partes y las reciprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Entonces y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral presentada ante cualquiera de las autoridades del Trabajo, juez o Inspector del Trabajo, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, aunado a esto, este tribunal una vez más verificó minuciosamente las actas que conforman el expediente signado con el N° 7551-99, examinó la transacción presentada conjuntamente con el Libelo de la Demanda del presente juicio, cumpliéndose con los extremos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento y se observa además que el trabajador pudo satisfacer su petitorio íntegramente con la transacción,


Esta alzada luego de revisar el expediente que nos ocupa pudo constatar escrito transaccional tantas veces citado en la presente apelación inserto a los folios 597 al 600 y que el mismo fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, verificándose que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa la misma, tal y como también lo señaló el aquo, y que si bien es cierto que a pesar de haberse presentado ante la presencia de la Inspectora del Trabajo, para el entonces, esta, bien por motivos de enfermedad o por no cumplir con sus funciones encomendadas, no homologó dentro del lapso de tres (03) días de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió al juzgado de la causa, en uso de sus facultades y previo verificación del cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por habérselo ordenado la Sala de Casación Social , procedió a “homologar“ la referida transacción laboral.

Ahora bien, luego de observar y digerir el texto del auto de homologación, por el cual se recurre en apelación, se aprecia que el mismo advierte que el caso de auto opera la figura de cosas Juzgada, en razón de que existe una transacción laboral como lo denominó la Sala de Casación Social según consta a los folios números 603 y 604 de éste expediente y que ésta cumple entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 de su Reglamento.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 2, establece el principio de la realidad de los hechos, el cual no significa otra cosa, que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierta forma es un principio rigurosamente lógico. En ésta nueva Ley Adjetiva Laboral, por virtud de este principio, los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
De modo pues, que el juez no tiene por norte de sus actos favorecer a la parte irresponsablemente el in dubio pro operatorio, ni igualmente favorecer a la parte demandada; es decir, no debe estar imbuido ni condicionado una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos acreditados a un examen critico y sano de los hechos, en otras palabras, el juez, indistintamente de quien sea la parte-demandante o demandado- indagar al máximo, para buscar la verdad en las actas procesales, y en uso de la sana crítica, sin apasionamiento, sin parcialidad de ninguna naturaleza, administrar justicia:

A los que llega el A QUO, luego de verificar tanto el petitorio del actor como el documento transaccional.

Esta superioridad pasa a transcribir el texto de la norma que versa sobre la transacción, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan al los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante funcionarios competentes del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Veamos lo que prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10.

“Articulo 10: la transacción celebrada por ante el Juez o inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior expuesto y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”(lo subrayado de la alzada)

No cabe duda, de que una vez concluida la relación de trabajo entre patrono y empleado, tienen plenas facultades para celebrar transacciones, dentro de las cuales, y mediante mutuas concesiones logren precaver un juicio o terminar uno pendiente; por ello al transigir las partes después de terminado el vínculo jurídico laboral, no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Fundamental, el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, así como el artículo 4 del Código Civil Venezolano, siendo el único requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que ambas partes tenga conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional.
En el caso de autos la parte accionada ha alegado el carácter de cosa juzgada, en virtud de la celebración de un acuerdo transaccional ante el Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, no estando vigente la relación de trabajo entre el ciudadano: ENRIQUE JAVIER BUSTAMANTE LA PORTA , y la empresa GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por lo que el convenio suscrito entre las partes, no se trata de acuerdo como tal y mucho menos se pretende vulnerar el orden público
El principio universal del derecho del trabajo, Irrenunciabilidad, justifica tal solución, ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechado de las ventajas que el poder económico le daba frente al débil económico -trabajador-, unilateralmente establecía las condiciones de trabajo, viéndose el trabajador en la mayoría de los casos, compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa indigna situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones -“Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes.
No obstante al principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las Normas Sustantivas del Trabajo resultarían inoperantes en la práctica de no ser así, es válido conciliar una vez concluida la relación de trabajo, con la posibilidad de transacción, respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, en este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones de trabajo establecidas, bien sea por el Legislador a través de una Ley o por Convenio Colectivo de Trabajo, empero al mismo tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones legales, se rodea al acuerdo transaccional de ciertos requisitos indispensables tal y como lo señaláramos arriba de conformidad a lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo “..La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En el instrumento que corre a los folios 597 al 600, denominado ACTA DE TRANSACCION, , suscrito entre la empresa Global Santa Fe Drilling de Venezuela , C.A representada por el Ciudadano Abogado ARMANDO JOSE SOSA en su condición de apoderado judicial de la citada empresa y por la otra parte el Ciudadano: ENRIQUE JAVIER BUSTAMANTE LA PORTA , (parte actora) representado por el abogado Leonardo Cumberbath (apoderado) se plantea en las cláusulas lo siguientes veamos:

TERCERA. ”…con el fin de dar por terminado los planteamiento del EMPLEADO, y de poner fin al proceso, así como precaver o evitar cualquier litigio entre las partes, derivado o que pudiera derivarse de la relación sostenida entre ellas durante el periodo mencionado en la cláusula primera, y/o con su terminación, las partes de común acuerdo, haciendo reciprocas CONCESIONES transaccionalmente convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada unos de los conceptos y/o derecho que le correspondan o pueda corresponderle al EMPLEADO por sus servicios a la EMPRESA, la “Suma Única y Total “ de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (BS13.000.000) …emitido a la orden del EMPLEADO, por el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES (BS 10.500.000) y Se paga, por cuenta del EMPLEADO, y a solicitud de este,… a la orden de LEONARDO CUMBERBATCH, (apoderado) por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) por concepto de honorarios profesionales de abogado que le corresponde pagar a el EMPLEADO, por la gestión que ha realizado… EL EMPLEADO, declara su conformidad con la presente TRANSACCION y declara recibir a su entera satisfacción en este acto la suma única antes mencionada, por concepto de pago único, total y definitivo de acuerdo con esta transacción que se ha celebrado con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicio con la EMPRESA. Particularmente el ex trabajador, manifiesta que con el pago realizado se satisfacen plenamente toda y cada unas de sus pretensiones y por tal motivo, no tiene nada que reclamar por concepto alguno ni relacionado con el salario ni su forma de calculo, trátese de salarios básicos , normal o integral, bonos, indemnización sustitutiva de preaviso según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT); por indemnización por despido injustificado (articulo 125 LOT); por prestaciones de antigüedad (108 párrafo primero), por vacaciones vencidas; por bono vacacional fraccionado; prestación por bono vacacional vencido, utilidades vencidas, cesta ticket, ni en cuanto a la forma de terminación de la relación, y en cuanto al cambio de régimen, los días que por cada concepto deban pagarse, incluyendo cualquier tipo de acción proveniente de la relación laboral, o cualquier concepto o beneficio, honorarios de abogados, que se hayan nombrado expresamente o no en el presente escrito, y que se derive de manera directa o indirecta de la mencionada relación, incluyendo, los beneficios del anexo 4 del contrato colectivo de trabajo 95-97, y la cláusula 25 del contrato colectivo vigente, condiciones medicas, incapacidades legales o contractuales, cumplimiento de deberes formales ante organismo publico o privados, judiciales o administrativos, seguridad social en todos sus componentes, daño emergente, lucro cesante y daño moral y por tanto manifiesta que no existe algún derecho adicional que le asista , por lo cual libera de toda responsabilidad y obligación en ese sentido a la empresa. EL EMPLEADO, así mismo declara que esta transacción constituye un finiquito total y definitivo entre las partes por lo que liberan a la Empresa Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A. antes identificada hoy GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA C.A.; y/o cualquier sociedad o persona relacionada con ésta, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones contractuales, legales y/o reglamentarias que tengan o hayan podido tener aplicación a sus contratos y/o relaciones de trabajo de acuerdo con las leyes de Venezuela, y en consecuencia reconocen que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la EMPRESA por cualquier contribución, indemnización, sanción, derecho, concepto, pago y/o beneficios que corresponden y/o pudieran corresponder a EL EMPLEADO, como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que sostuvo con la EMPRESA, por acuerdo entre el EMPLEADO Y LA EMPRESA, o políticas de la EMPRESA y/o la Legislación venezolana aplicable a dicho contrato de trabajo, calculado con base en el salario mencionado en la cláusula primera de esta transacción o con base en cualquier otro salario.
CUARTA: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la siguiente transacción y manifiestan no tener nada mas que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto. Las partes convienen en otorgar a la presente transacción el valor de cosa juzgada consignadas en el expediente N° 7551-99 del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiente al expediente N° AS-323-2004 de la antigua Corte de Apelaciones del Circuito Penal con competencia múltiples del Estado Delta Amacuro quien fungía como Juzgado Superior Laboral y conoció en segunda instancia; o bien en el expediente correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, por recurso de control de la legalidad existente.

Ahora bien, lo señalado arriba, toda transacción debe contener ciertos requisitos a lo que hay que agregar tanto en su contenido (fondo) como es su formación, es decir, en primer lugar las partes deben tener capacidad para transigir, el acuerdo transaccional debe poseer una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y ello fue verificado por el juez de la causa y por esta alzada.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta previamente señala que:

En la búsqueda de la verdad en todo proceso, por parte del Juez laboral, aplica el principio del derecho del trabajo, consagrado y amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” (Articulo 89.Numeral 1°). Y así debe ser.


MOTIVACION


Entonces, acorde con lo procedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, como en el caso que nos ocupa, la misma adquiere eficacia referida en el párrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la transacción se haya celebrado, ante un Notario Público, que no es el caso, con el atenuante que la referida transacción fue presentada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y éste, el más Alto Tribunal de la República ordenó al juzgado que resultare competente, tomar en cuenta el documento transaccional suscrito por las partes involucradas en el juicio, por lo que verificada la transacción laboral por parte del a quo, a los fines de verificar si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga valides y carácter de cosa juzgada, procedió a homologar la referida transacción laboral, y así se hizo.

Esta alzada a los fines de dictar el dispositivo oral, antes fue necesario verificar hechos suscitados en la transacción laboral que no le permitiera errar en el uso de la administración de justicia, debiéndose destacar los siguientes hechos a saber: Primero: El ciudadano: ENRIQUE JAVIER BUSTAMANTE LA PORTA , parte actora, estaba asistido por un profesional del derecho y se presume que el mismo en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador ENRIQUE JAVIER BUSTAMANTE LA PORTA los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficio que obtenía y los derecho a que renunciaban por lo que esta superioridad debe considerar como cierto que el trabajador y hoy recurrente conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción ante de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia que como se ha expuesto, . Así se decide.

Segundo: Que el documento transaccional, está suscrito por las partes involucradas en el litigio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y que la demanda es la misma que los inspiró a efectuar los reclamos y posteriormente la transacción. Así se establece.
Tercero: Que las partes involucradas en el juicio, son los mismos que deciden transar y que dicha transacción no fue impugnada. Así se establece.

Nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (fallo N° 1.807 de fecha 15 de diciembre de 2.005,) sostuvo que:

“al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo si el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…), lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada”

Considera este Superior, que alegada y probada la transacción, por esta alzada al dar lectura al contexto libelar, así como a la transacción efectuada, considerando que es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento, concluye que la transacción como medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial, una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle cosa juzgada.
Esta alzada estima conveniente destacar que la parte actora, sin posibilidades de dudas, se limitó a explanar en sus informes, que entre su defendido y la empresa accionada, efectivamente se llevó a cabo una transacción laboral, pero no se cancelaron los conceptos demandados al que no enumera o menciona, en el libelo, por consiguiente esta alzada no conoce los conceptos por el que acciona nuevamente la parte actora, por no haberlo especificado. De igual manera considera esta alzada que el demandante debidamente asistido de abogado y habiendo terminado sus vínculos con la empresa demandada, dispuso de sus derechos laborales, fue porque recibiría a cambio un pago oportuno sobre derecho que se encontraban en discusión, con el atenuante que se había suscitada sentencia en primera y segunda instancia a su favor, no obstante a ello transó con los representantes de la empresa y asistido de abogado por lo que el efecto de cosa juzgada recae sobre lo que ha sido objeto de la transacción. Así se decide.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de dos mil tres, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manifestó: que existiendo una transacción aún realizada ante un Notario Público, lo que debe determinarse es si todos los conceptos demandados, y que no sean contrarios a derecho y que hayan sido probados se encuentran comprendido en la transacción celebrada, debe ser homologada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada.

En consecuencia, debe esta superioridad considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados previa revisión que esta alzada hiciese en el documento transaccional celebrada por las partes, efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que al ser sometida a la revisión del Tribunal Primitivo, así como a ésta alzada, se constató que los extremos legales requeridos para la transacción laboral si cumplió con los extremos legales para dicha transacción, así como tampoco consta prueba alguna que el trabajador reclamante, el día de la celebración de la transacción , haya sido constreñido u obligado a firmar la misma, ni por los apoderados de las partes, ni por la Inspectora del trabajo, por consiguiente éste superior, considera que sí existe la cosa juzgada alegada por la empresa demandada GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, por efecto de la transacción y posterior homologación. Y así se decide.

Considera esta alzada, de acuerdo con los precedentes ante señalados que si se lleva cabo una transacción laboral tal como lo expuso la parte actora en el folio 603 ante un Notario Público y posteriormente homologada por la autoridad competente de trabajo vale decir el juez o inspector del trabajo, la misma adquiere eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando halla sido, que no es el caso, celebrada ante un notario público, por razón de que al ser presentada ante las autoridades ya citadas vale decir Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución o Inspectoría del Trabajo estas verificaran si las mismas cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Por lo tanto, el A quo al revisar la transacción celebrada entre el trabajador y el patrono, consideró que el petitorio del trabajador había sido satisfecho y por ello homologó las tantas veces nombradas transacción, por lo que trae como consecuencia la improcedencia de la apelación. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado primero de primera instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución de este circuito judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de marzo de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en fecha 09 de marzo de 2006 por el A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2006. Años 195° de la independencia y 147° de la federación.


EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.


Abog. DARIO NESSI BARCELO

El SECRETARIO

Abog. ASDRUBAL LUGO GARCIA.



En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO


Abog. ASDRUBAL LUGO GARCIA.


ASUNTO TSS-0070-06
DNB/ALG