REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002748
ASUNTO : YP01-P-2005-002748

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Lunes 08 de Mayo del 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado: Milagros Navas, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decidir sobre la solicitud de la Defensa Privada Abg. Pedro Márquez, quien pide que no se admita la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de su representado, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fiscalía tan solo se limito a señalar únicamente los medios de pruebas, omitiendo lo que quiere probar en juicio, por lo que este Tribunal observa que riela al folio ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta y cuatro de la causa escrito acusatorio en el cual la representación fiscal promueve las pruebas en el señaladas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, indicando el objeto de cada una de ellas , tanto de las documentales como las testimoniales, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación y las pruebas y por consiguiente el sobreseimiento de la causa solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva. En el mismo orden de ideas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admitan el testimonio de el Dr. Carlos Osorio, Raiza Azcanio, Jennifer Revelo y la documental relacionada con el levantamiento Planimetríco, por cuanto el Tribunal las considera útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad de los hechos objeto del presente procedimiento penal y la correcta aplicación de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara sin lugar ambas solicitudes por estar manifiestamente infundadas, entendiendo que el debido proceso, es asimismo, una garantía de justicia tanto para el imputado como para la sociedad, incluyendo en este último a la víctima que fue sujeto pasivo en la presunta comisión del hecho punible que afecto física y psicológicamente a la víctima, quien es un niño de once (11) años de edad. Así se decide.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VICENTE EMILIO GOMEZ, venezolano, de 57 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en la calle Dalla Costa, residencias Doña Vicente, nacido en fecha 01-03-1948, titular de la cedula de identidad N° 1.389.604. Asistido en este acto por los defensores Privados Abg. Maria Carlota Benítez y Pedro Martínez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano VICENTE EMILIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro en fecha 22-04-2005 a las 3 de la tarde en el Edificio Daña Vicente, luego que momentos antes este ciudadano portando un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, serial N° 311471, efectuar un disparo contra la humanidad del niño Leonardo del José Salazar Sotillo de 11 años de edad, en el momento en que éste se encontraba trepando en el alambrado metálico de un paredón que separa la escuela Básica Alejandro Petión de la residencia del l imputado, donde el mismo cursa estudios de primaria, ocasionándole heridas en la región del rostro, los brazos, pectorales y el abdomen, producto de once impactos de perdigones de plomo, lo que casi le causa la muerte al niño que solo se encontraba jugando con sus compañeros de colegio, al momento de que este ciudadano disparo en contra de la humanidad de la víctima, sufriendo heridas en el ojo izquierdo con lesión de la cornea, proyectil alojado en la región encefálica según estudio radiológico tal como se desprende de examen medico legal que realizó el Dr. Carlos Osorio, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, iniciándose la investigación respectiva por parte de las fiscalías.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el acusado VICENTE EMILIO GOMEZ sobre los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo O 80 ejusdem y las circunstancias agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Leonardo Del Jesús Salazar Sotillo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 01 comparte dicha calificación jurídica dado que existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible calificado por la representación fiscal por parte del hoy acusado ciudadano Vicente Emilio Gómez Rivas, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el examen medico forense practicado al niño, el cual refleja que el paciente reflejó múltiples heridas por el paso de un proyectil en la cara y en el tórax, presenta herida en el ojo izquierdo con lesión de cornea, presenta proyectil alojado en región encefálica según estudio radiológico, arrojado el carácter grave de la lesión, de fecha 23 de Abril del año 2005, practicado por el Dr. Carlos Osorio, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, examen medico practicado al niño en fecha 29 de Marzo del año 2006 por el Dr. Mariela Salazar, en el Hospital de Clínicas caracas, el cual refleja Lesión severa del nervio óptico y la pared posterior del globo ocular izquierdo a corroborar con antecedentes traumáticos, perdigón en la base del cuello, arrojando como conclusión perdida total de la visión y globo ocular del ojo izquierdo, carácter grave de la lesión, lo cual riela al folio ciento cincuenta y cinco de la causa., por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y las circunstancias agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Leonardo Del Jesús Salazar Sotillo, el cual establece una posible pena a aplicar de de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del funcionario Carlos Camacho y Yoel carvajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quienes se encontraban de guardia cuando se recibió la llamada telefónica por parte del Ministerio Público, lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.
2) Testimonio del funcionario Carlos Camacho y Geovannys Mota, quienes trasladaron a la víctima al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Freddy Suárez.
3) Testimonio del Funcionario experto Albenis Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quien realizo el reconocimiento en fecha 22-04-2005, a los proyectiles colectados, lo cual riela al folio dieciocho de las causa.
4) Testimonio del Dr. Carlos Osorio, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quien realizo examen medico forense a la víctima el niño Leonardo del Jesús Salazar Sotillo, lo cual riela al folio treinta y uno de la causa.
5) Testimonio de los funcionarios José Blondell Vera y Agente Jorge Assef Dao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas quienes realizaron la experticia mecánica y diseño al arma de fuego utilizada para cometer el hecho y experticia de presencia de ION NITRATO, el cual riela al folio ciento cuarenta y nueve de la causa.
6) Testimonio de los funcionarios Betsy Vera y Miguel Parejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia de reconocimiento legal ION NITRATO, a las prendas de vestir del imputado en la presente causa, lo cual riela al folio ciento cincuenta y uno de la causa.
7) Testimonio del Dibujante Joel Vallenilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guayana , quien realizo levantamiento Planimetríco, el cual riela al folio ciento cincuenta y seis de la causa.
8) Testimonio de la Licenciada Raiza Ascanio, adscrita al m adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guayana, quien participo en el levantamiento Planimetríco y reconstrucción realizados en el sitio del suceso.
9) Testimonio del funcionario Donato Amable, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guayana, quien participo en el levantamiento Planimetríco y reconstrucción realizados en el sitio del suceso .
10) Testimonio del funcionario Jennifer Díaz Ravelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guayana, quien participo en el levantamiento Planimetríco y reconstrucción realizados en el sitio del suceso.
11) Testimonio del niño Diego Enrique Marín Tovar, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela a los folios diecinueve y veinte.
12) Testimonio del niño Diego Jhoan Manuel Rivas Pereira, quien se encontraba presente al momento de suceder los hechos y narra como se desarrollaron los mismos, lo cual riela a los folios veintiuno y veintidós de la causa.
13) Testimonio del niño Oscar Efraín Palmares Rivas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio veintitrés y veinticuatro de la causa.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1) Examen Medico Forense practicado a la víctima el niño Leonardo Del Jesús Salazar Sotillo, por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, lo cual riela al folio treinta y uno de la causa.
2) Experticia de reconocimiento de mecánica y diseño N° 9700-251-5396, de fecha 17-06-2005, realizada por los expertos José Blondell Vera y Agente Jorge Assef Dao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, al arma de fuego utilizada para cometer el hecho y experticia de presencia de ION NITRATO, el cual riela al folio ciento cuarenta y nueve de la causa.
3) Experticia de Reconocimiento legal de ION NITRATO de fecha 06-06-2005, Betsy Vera y Miguel Parejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia de reconocimiento legal ION NITRATO, a las prendas de vestir del imputado en la presente causa, lo cual riela al folio ciento cincuenta y uno de la causa.
4) Informe Medico suscrito por la Dr. Mariela Salazar, adscrita al Hospital Clínicas Caracas quien realizo estudio T.A.C, cerebral orbital, quien concluye perdigón en la base del cráneo de localización descrita, lesión severa en nervio óptico y de la pared posterior del globo ocular izquierdo a correlacionar con antecedentes traumáticos, estos perdigones tienen localización extracraneal hacia borde anterior del macizo parcial y en partes blandas laterales de la Mejilla, lo cual riela al folio ciento cincuenta y cinco de la causa.
5) Levantamiento Planimetríco , suscrito por el dibujante Joel Ballenilla, , lo cual riela al folio cincuenta y seis de la causa.
6) Reporte de evaluación medica forense de fecha 29-03-2006 del niño Leonardo del Jesús Salazar, el cual riela al folio ciento cincuenta y cuatro de la causa.
LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa privada, el mismo se acoge al principio de la Comunidad de las pruebas en tanto favorezcan a su representado. . Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto comparte la calificación jurídica en relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y las circunstancias agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Leonardo Del Jesús Salazar Sotillo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado VICENTE EMILIO GOMEZ, venezolano, de 57 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en la calle Dalla Costa, residencias Doña Vicente, nacido en fecha 01-03-1948, titular de la cedula de identidad N° 1.389.604 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo O 80 ejusdem y las circunstancias agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Leonardo Del Jesús Salazar Sotillo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la medida a imponer al acusado, si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para enjuiciar al hoy acusado, no es menos cierto, que en el presente caso le fue otorgada una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privativa de Libertad en fecha 16 de Junio del año 2005, de las establecidas en el artículo 256 consistentes presentaciones periódicas cada cinco días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y presentación de cuatro fiadores lo cual se hizo efectivo en fecha 17 de Junio del 2005 según acta de Constitución de Fiadores, por lo que este Tribunal mantiene dicha Medida en cuanto las mismas están dirigidas a garantizar la comparecencia del hoy acusado a los actos de proceso y las resultas del mismo, observando que el mismo a dado cumplimiento a las medidas impuestas. Se ordena al secretario la causa remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO