REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002940
ASUNTO : YP01-P-2005-002940
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Oír imputado de conformidad con el artículo 372 en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano RENSO DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Miraida del valle Romero Palomo, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la medida Cautelar otorgada a imputado en el 256 ordinales 3y 6°, en concordancia con el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acordando la aplicación del procedimiento abreviado, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
RENSO DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.553.098, nacido en fecha 15-5-1953, natural de Aragua de Barcelona, de 53 años de edad, ocupación pintor automotriz, residenciado en el Palomar, Calle 02, Vereda 85, hijo de Diógenes Fernández y Francisca Castilllo. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado RENSO DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, el hecho de que en fecha 01 de Junio de 2005, se recibió procedente de la Comandancia General de Policía de este Estado, denuncia interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2005, por la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE ROMERO PALOMO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RENSO DEL JESÚS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.553.098, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto este ciudadano la había golpeado en reiteradas oportunidades, la amenaza y la humilla, con la intención que ella se salga de la casa donde habita, tal como se desprende del examen medico legal realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, cursante al folio 6. Esta representación Fiscal considerando que nos encontramos frente a un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se realizó Audiencia de Conciliación entre el imputado y la víctima, sin embargo la víctima manifestó que había sido agredida nuevamente por el imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado RENSO DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión y el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 16 de la referida Ley, el cual establece una pena de seis a quince meses de prisión, de conformidad con la precalificación dada por la representación fiscal, en perjuicio de la ciudadana Miraida del Valle Romero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando elementos de convicción que demuestran la presunta comisión de un hecho punible, en el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho la libertad personal concatenado con lo establecido en el Código orgánico procesal penal en su artículo 8 y 9, relacionado con la presunción de inocencia y ser juzgado en libertad,, por lo que este Tribunal observando que no existe conducta predelictual por parte del imputado, posee residencia fija y que la pena a aplicar no excede de tres años otorga Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° en relación con el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de denuncia de fecha 16 de Mayo del año 2005 ante la Comandancia General de Policía interpuesta por la ciudadana Miraida del Valle Romero Palomo quien manifesté entre otras cosas que su concubino la humilla, la maltrata, la ofende y la amenaza , lo cual riela al folio uno de la causa.
B) Acta de Conciliación suscrita ante la Comandancia General de Policía, de fecha 16-05-2005 en la cual los ciudadanos Miraida Romero Palomo y el ciudadano Renso Del Jesús Fernández, la cual riela al folio dos de la causa.
C) Examen medico forense practicado a la ciudadana Miraida Romero Palomo, de fecha 16-05-2005 en la cual el Dr. Carlos Osorio deja constancia de las lesiones de carácter leve que presenta, lo cual riela al folio seis de la causa.
D) Acuerdo conciliatorio de fecha 16-05-2005 entre los ciudadanos Miraida Romero Palomo y Renso Fernández, lo cual riela a los folios siete d ela causa.
E) Acta de entrevista de fecha 20-05-2005 en la cual la ciudadana Miraida Romero palomo manifiesta entre otras cosa que el ciudadano Renso Fernández quien es su concubino la trato de agarrar a la fuerza tratando de romperle la ropa, manifestando que mientras viva bajo el mismo techo tiene que acostarse con el, lo cual riela al folio ocho de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en la presente causa seguida a RENSO DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.553.098, nacido en fecha 15-5-1953, natural de Aragua de Barcelona, de 53 años de edad, ocupación pintor automotriz, residenciado en el Palomar, Calle 02, Vereda 85, hijo de Diógenes Fernández y Francisca Castillo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 16 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana Miraida del Valle Romero. SEGUNDO: Se Decreta a favor del imputado RENSO DEL JESUS FERNANDEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 39 numeral 9° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en: 1) Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de estudio, trabajo o residencia. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual convocara directamente a juicio oral y público en el lapso de ley correspondiente, ordenando al secretario la remisión de las actuaciones. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica el día siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO
CAUTELAR Y