REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000040
ASUNTO : YP01-P-2006-000040
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Martes 09 de Mayo del 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogado: Obnil Hernández, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados LUIS RAMON ZAMBRANO JAIMES y EDIXÖN JOSE MARTINEZ, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decidir sobre la solicitud de la Defensa Público Abg. Emeterio Rangel, quien manifiesta que en virtud de que en las actuaciones no riela experticia química donde se demuestre la existencia de la presunta droga incautada, como son tres gramos de cocaína base libre, no existiendo de conformidad con el 330 ordinal 2° Y 282 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no pueden admitirse la acusación presentada en contra de mis representado. En cuanto a dicha solicitud el Tribunal observando que en las actuaciones no riela la Experticia Química practicada a la presunta Droga incautada en el procedimiento, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, observando que con respecto al delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas no consigno la experticia química realizada a la presunta droga incautada, por lo que esta juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar el sobreseimiento con respecto a la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas a favor de los hoy acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva, entendiendo que el debido proceso, es asimismo, una garantía de justicia tanto para el imputado como para la sociedad, incluyendo en este último a la víctima . Así se decide.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LUIS RAMÓN ZAMBRANO JAIME, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, natural de esta Ciudad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, Casa Nro. 32 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-13.403.324, nacido el día Seis (06) de Junio de 1972 y EDIXON JOSÉ MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, Casa Nro. 17 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-18.657.317, nacido el día Veintinueve de Enero de 1985. Asistidos por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS RAMÓN ZAMBRANO JAIME y EDIXON JOSÉ MARTÍNEZILIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado en fecha 21 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, hecho ocurrido en el Sector Deltaven, en el Barrio los Almendrones de esta localidad, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huída hacia un matorral procediendo la comisión al seguimiento de los mismos logrando alcanzarlos, una vez sometidos procedieron a efectuarles una inspección corporal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndoseles detectar al primero de los mencionados en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “Chopo” contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm de color rojo y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento una bala con las inscripciones VEN-73, dos envoltorios de papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia amarillenta de presunta droga y un pequeño envoltorio de polietileno de color rojo contentivo de pequeñas piedritas de presunta droga y al segundo de los señalados le logran incautar en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “chopo” forrado con teipe de color negro contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm de color blanco, y en el bolsillo izquierdo del short tipo bermudas color rojo con blanco que vestía para el momento, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivo de pequeñas piedras de color amarillento, así como una pequeña bolsita de polietileno de color azul contentiva de pequeñas piedras amarillentas, la cual resultó ser droga, según experticia realizada posteriormente siendo por tal razón, impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consta en las actuaciones inicio de investigación penal y declaración de las víctimas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ SOTO, hecho ocurrido el día Sábado 15 de Enero del presente mes y año, en el barrio Deltaven, Calle San José al final casa 137 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 12:00m del mediodía, quienes despojaron a este ciudadano del dinero producto de las ventas del día. En lo que atañe a la ciudadana BIPTA DEO DEIVIS, hecho ocurrido en el Barrio los Almendrones vía a Guasina de esta localidad, el día sábado 21 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana del día sábado, los imputados de autos tocaron al puerta de la casa de esta ciudadana y al momento que el concubino abrió la puerto los mismos lo sometieron con unas armas de fuego y bajo amanzanas de muerte los despojaron de varias prendas de oro, así como varios bienes los cuales se encuentran debidamente descritos en el escrito acusatorio, iniciándose la investigación respectiva por parte de las fiscalías.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para los acusados ciudadano LUIS RAMÓN ZAMBRANO JAIME y EDIXON JOSÉ MARTÍNEZILIO GOMEZ sobre los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 272 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ SOTO GREGORIO JOSÉ , BIPTA DEO DEVIS y PAUL DEO, éste Tribunal de Control No 01 comparte la calificación jurídica con respecto a los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA Y ROBO AGRAVADO EN LA ODALIDAD DE A MANO ARMADA, dado que existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles antes señalados y calificado por la representación fiscal por parte de los hoy acusados LUIS RAMÓN ZAMBRANO JAIME y EDIXON JOSÉ MARTÍNEZILIO GOMEZ, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ SOTO GREGORIO JOSÉ , BIPTA DEO DEVIS y PAUL DEO, el cual establece una posible pena a aplicar de de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el artículo 277 y 278 del Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el Tribunal sobresee de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al los imputados, ya que no existe experticia química que determine con la certeza jurídica necesaria que estamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
En relación a la Investigación 10-F01-o56-06 (H-182.420):
1) Testimonio del funcionario Inspector Alberto Cabrera, adscrito a la Policía Municipal, quien comandaba la comisión policial en la cual que practico la aprehensión de los imputados de autos, según consta al folio seis y siete de la causa.
2) Testimonio del Detective Ildemaro León, adscrito a la Policía Municipal, quien comandaba la comisión policial en la cual que practico la aprehensión de los imputados de autos, según consta al folio seis y siete de la causa.
3) Testimonio del Detective José Rojas, adscrito a la Policía Municipal, quien comandaba la comisión policial en la cual que practico la aprehensión de los imputados de autos, según consta al folio seis y siete de la causa.
4) Testimonio del Detective Marcos Suárez, adscrito a la Policía Municipal, quien comandaba la comisión policial en la cual que practico la aprehensión de los imputados de autos, según consta al folio seis y siete de la causa
5) Testimonio del Agente Luis Urbaez, adscrito a la Policía Municipal, quien comandaba la comisión policial en la cual que practico la aprehensión de los imputados de autos, según consta al folio seis y siete de la causa
6) Testimonio del Agente Juan Mendoza, adscrito a la Policía Municipal, quien comandaba la comisión policial en la cual que practico la aprehensión de los imputados de autos, según consta al folio seis y siete de la causa.
7) Testimonio del Agente Edguar Mata, adscrito a la Policía Municipal, quien comandaba la comisión policial en la cual que practico la aprehensión de los imputados de autos, según consta al folio seis y siete de la causa.
8) Testimonio del funcionario Edgar Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recibió las actuaciones del procedimiento practicado por funcionarios de la Policía Municipal, así como los detenidos, las armas de fuego que le fueron incautadas y la presunta droga incautada, además que verificar por el SIPOL, el registro policial de ambos policías, y en cumplimiento de la cadena de custodia, remitir a la sala técnica del C.I.C.P.C local.
9) Testimonio de Geovanny Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento legal N° 015 de fecha 22-01-2006 a las armas de Fuego tipo chopo y a los envoltorios y sustancias incautadas a los imputados, lo cual riela a los folios diecisiete y dieciocho de la causa.
En relación a la Investigación N° H-182.382:
10) Testimonio de Hernández Soto Gregorio José, titular de la cedula de identidad N° 11.210.330, residenciado en el Barrio Delta Ven Calle San José, , casa 137 de esta ciudad, quien es víctima de los hechos.
11) Testimonio del adolescente Emmanuel José Maita Monterota, titular de la cedula de identidad N° 21.676.399, residenciado en la Calle San José, Barrio Deltaven, casa sin número de esta ciudad, testigo presencial de los hechos.
12) Testimonio de la adolescente Normelys del carmen Rodríguez, residenciado en la Calle San José, Barrio Deltaven, casa sin número de esta ciudad, testigo presencial de los hechos.
13) Testimonio de los Funcionarios José Salazar y Orangel Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección ocular en el sitio de los hechos.
En cuanto a la investigación N° 120-F01.049-06 (H-182.413):
14) Testimonio del ciudadana Bipta Deo Devi, residenciada en el Barrio Los almendrones vía Guasina, casa S/N, quien es víctima en el delito de Robo a mano armada.
15) Testimonio de Paul Deo, residenciado en el Barrio Los almendrones vía Guasina, casa S/N, quien es víctima, en el delito de Robo a mano armada.
16) Testimonio de la ciudadana Maira Inary Beria, plenamente identificada en autos, residenciada en los Almendrones, Barrio Deltaven, testigo presencial de los hechos.
17) Testimonio de los funcionarios José Salazr y Lennys Narváez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado, quienes practicaron inspección ocular en el sitio de los hechos , además de que el primero de los nombrados realizó avaluó prudencia de los objetos robados.
18) Testimonio del funcionario Lennys Narváez, adscrito al C.I.C.P.C local, quien mediante acta de fecha 23-01-2006 deja constancia de la verificación de los registros policiales de los imputados de autos.
En cuanto a la evidencia física la Fiscalía ofrece para ser exhibida en el juicio respectivo:
19) Las Armas de Fuego de Fabricación Ilícita (chopo) y dos cartuchos calibre 12mm que le fueron presuntamente incautadas a los imputados, para ser exhibida al experto que practicará el reconocimiento legal así como a los demás intervinientes de ser necesario.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
20) Acta policial de fecha 21-01-2006 suscrita por el Funcionario Albert Cabrera, Detective Ildemaro León, Benito Cabrera, José Rojas, Marcos Suárez y los Agentes Luis Urbaez, Juan Mendoza y Edgar Mata, adscritos a la Policía Municipal del estado, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención de los imputados.
21) Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2006 en la cual el agente Edgar Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde deja constancia de haber recibido las actuaciones del procedimiento donde resultaron detenidos los imputados, así como lo incautado.
22) Experticia de reconocimiento legal N° 015 de fecha 22-01-2006, suscrita por el funcionario Geovanny Mota, practicado a lo incautado en el procedimiento.
23) Acta de audiencia de presentación de fecha 15-02-2006, llevada a cabo ante el Tribunal Primero de control, en la que consta la versión dada por los imputados acerca del motivo de su detención.
24) Acta de denuncia de fecha 15-01-2006, formulada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Hernández Soto Gregorio José, donde informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fue víctima en la averiguación signada con el N° H.182.382.
25) Acta de Inspección Ocular practicada por el Funcionario José Salazar y Orangel Romero, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos en la averiguación signada con el N° H.182.382.
26) Acta de entrevista de fecha 23-01-2006, al adolescente Emmanuel José Maita, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la averiguación signada con el N° H.182.382.
27) Acta de entrevista de fecha 23-01-2006, al adolescente Normelys del Carmen Rodríguez, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la averiguación signada con el N° H.182.382.
28) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20-02-2006, llevada a cabo en la sala de reconocimiento del Circuito Judicial Penal, en el cual los reconocedores Paul Deo Bipta Deo y Hernández soto Gregorio José, reconocieron a los imputados como las personas que perpetraron el robo del cual fueron víctimas que riela al folio ciento sesenta y dos al ciento sesenta y siete.
29) Acta de denuncia de fecha 21-01-2006 formulada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Bipta Deo Devi, plenamente identificada en autos, , quien es víctima y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados en la averiguación N° H-182.413, en la cual fue objeto de robo.
30) Acta de Inspección Ocular a la vivienda donde ocurrieron los hechos propiedad de la víctima ciudadana Biptas Deo, practicada por los funcionarios José Salazar y Lennys Narváez, relacionada con la averiguación N° H-182.413.
31) Informe de avaluó prudencial de fecha 21-01-2006, practicado por el funcionario José Salazar e en la averiguación N° N° H-182.413.
32) Acta de entrevista del Ciudadano Paul Deo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados en la averiguación N° H-182.413, en la cual fue objeto de robo.
33) Acta de Investigación de fecha 23-01-2006,,levantada por el funcionario Lennys Narváez, donde deja constancia de la verificación el SIPOL, de los registros policiales de los imputados.
34) Acta de Entrevista a la ciudadana Mayla Beria, en la cual es testigo presencial de los hechos en los cuales resultaran como víctimas Paul Deo y Bipta Deo.
LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa públia, el mismo no ofreció pruebas. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite parcialmente la acusación y las pruebas en contra de LUIS RAMÓN ZAMBRANO JAIME, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, natural de esta Ciudad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, Casa Nro. 32 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-13.403.324, nacido el día Seis (06) de Junio de 1972 y EDIXON JOSÉ MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, Casa Nro. 17 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-18.657.317, nacido el día Veintinueve de Enero de 1985; solo con respecto a la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 278 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, así como por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ SOTO GREGORIO JOSÉ, BIPTA DEO DEVIS y PAUL DEO. No se admite la acusación ni las pruebas presentadas por el Ministerio público en contra de los imputados de autos en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto el hecho no puede ser atribuido a los imputados, ya que no riela en las actuaciones examen químico practicado a la presunta droga incautada (seis envoltorios en papel aluminio contentivo de una pequeña porción de piedras de color amarillenta conocida como craks, un pequeño envoltorio de color rojo en polietileno contentivo de pequeñas piedritas contentivo de presunta droga y una pequeña bolsita de polietileno de color azul, contentiva de pequeñas piedritas amarillas, de presunta droga). Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de ROBA AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA En cuanto a la medida se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la Defensa, por cuanto la posible pena a aplicar en el caso y la conducta predelictual de los acusados, aunado al peligro de obstaculización. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO