REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000066
ASUNTO : YP01-P-2006-000066
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIO: ABG. LUIS CARABALLO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: LINDYS JOSE THOMSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14-07-1960, de 45 años de edad, de ocupación vigilante, residenciado en la Comunidad del Zamuro, Municipio Tucupita de este Estado, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.203.360.
DEFENSOR (PUBLICO): ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
VICTIMA: MIGUELINA DEL CARMEN CARAUCAN.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA
Iniciada la Audiencia Preliminar la representación Fiscal, expuso los hechos, siendo los siguientes: “Narro las circunstancias de modo y lugar de manera sucinta de lo que motivó el escrito acusatorio, Es el caso que en fecha 10 de Julio de 2001, en el caserío San Carlos de este Municipio. En fecha 09 de Julio de 2001, la víctima se encontraba en el río lavando sus ropas. Al lugar llegó el acusado, quien no se retiró del lugar hasta que ella terminó de lavar sus ropas. Posteriormente el acusado le dijo que estaba esperando al marido de ella ROBERTO CARLOS GUZMAN, razón por la cual no despertó sospecha en la víctima. Luego este señor armado con un cuchillo y bajo amenazas de muerte la obligó a tener relaciones sexuales con ella. Al rato llegó el marido de ella y ella le contó. Una vez que fue informado el marido lo fue a buscar y lo apunto con una bacula. Posteriormente la víctima se armó de valor y denunció. El Ministerio Público fundamenta el presente escrito en denuncia de fecha 10 de Julio del año 2001, interpuesta por la victima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, Acta policial de fecha 10-07-2001 suscrita por el funcionario Manuel Grillet, adscrito al hoy Cuerpo d investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, , quien deja constancia que encontrándose de guardia se presento el ciudadano Roberto Guzmán, plenamente identificado en autos, quien manifiesta que su esposa le le3 manifesto que un ciudadano de nombre Thomson Lindys la violo, Acta Policial de fecha 10-07-2001, suscrita por el funcionario Manuel Grillet donde se traslada al SIPOL a constatar los registros policiales del ciudadano imputado de autos, reconocimiento medico legal , suscrito por el Dr. Oswaldo Brito, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima el cual arrojo como resultado: rupturas himeneales completas y no recientes en las agujas 9 Y 5 del reloj, practicado en mismo el día 10-07-2001, por todo ello la representación fiscal califica la conducta desplegada por el ciudadano Lindys José Thomson, se subsume en el tipo penal que en doctrina conocemos como VIOLACIÖN previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal para el momento de la ocurrencia de los hechos, ratifico en todas y en cada un a de sus partes los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar en un juicio orla y publico la pretensión del estado Venezolano, por ultimo solicitamos el enjuiciamiento del imputado, admita el presente escrito acusatorio , dicte el pase a juicio y decrete medida de privación Judicial preventiva, es todo. Es todo.”.
Estando presente la víctima, MIGUELINA DEL CARMEN CARAUCAN, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.045.568, nacida en fecha 02-09-1980, residenciada en San Carlos, Municipio Tucupita, quien expuso: “lo que quiero es que lo hunda por lo que me hizo, que se muera, no lo quiero ver paseando por allí, que se pudra o se muera por lo que me hizo. Es todo.” Por su parte el acusado una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el 37, 40 y 42 del Código orgánico Procesal penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem expuso: “i el 9 de Enero estaba en San Carlos. Estuve en compañía del esposo de la señora. Ese día 09 de enero de 2001, me pago para que me cocinara. Le dije para donde esta tu esposo y me dijo que él salió. Estuve echándole chiste. Ella cedió a hacer el amor conmigo. Como a las 7 de la noche llegó el esposo. Ella se metió al cuarto con su esposo a consumir perico. Luego me di un pase. Quede afuera con el hermano del esposo y un compañero. Al rato salió el esposo y salió con una bacula. Me dijo TONSON me violaste a mi esposa. Me disparó y no me quiso dar, porque él sabía que había algo. Porque ella esperó tanto tiempo para acusarme. Ella estuvo conmigo voluntariamente no se si lo hizo bajo los efectos de la droga. Tanto ella como yo éramos consumidores. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO quien expuso: “En mi condición de defensor del imputado de autos ciertamente en fecha 10 de Julio de 2001, la ciudadana victima interpuso una denuncia ante el CTPJ y narró que eso fue ayer, dijo que estaba lavando en el río y eran las 7 de la mañana. Llegó un tipo y hasta que no termine de lavar no se fue. Luego dijo que le dio un espagueti. Él cocinó y comió. Se hicieron como a las siete de la noche entré al cuarto pero no le pasé el seguro. Aquí encontramos dos posiciones que con lo elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los efectos de probar la responsabilidad de mi defendido, no existe. Tenemos un examen medico forense practicado por ISMAEL BRITO, que dice ruptura himenial no reciente en las 9 y 5 del reloj. Generalmente cuando una mujer, cuando son sometidas de manera violenta a un acto sexual, por el susto y la amenaza no le permite segregar una hormona, existe un nivel de resequedad, que produce por lo menos excoriaciones pequeñas o laceraciones a nivel de su parte genital. Esto no sucede cuando la relación es consentida cuando la mujer como parte de la lujuria y el tocamiento segrega líquidos que le permite una lubricación que no deja llámese excoriación o ruptura o vestigio de violencia. Este examen fue practicado el miso día 10 de Julio de 2001 y no encontró el medico ningún elemento que pudiéramos precisar por los argumentos hechos que la víctima, hubiese sido objeto de un acto sexual de esta naturaleza. No me voy a referir al consumo o no de sustancias no permitidas, que bajo esos efectos induce a las personas incluso a cometer delito. Los elementos de pruebas por lo cuales se pretende decir que mi defendido es responsable, son la denuncia y el examen medico forense y la declaración de una persona que es pareja de la víctima, que en todo caso es referencial y no debemos juzgar por la conducta en si, no podemos juzgar por anteriores conductas. El 326 habla de un fundamento serio para acusar, la defensa se pregunta si éste es un fundamento serio, creo que no lo es. Ni siquiera se tuvo la delicadeza, aun cuado la víctima llegó sus ropas íntimas. No se llevó eso a pesar de la sugerencia del órgano instructor, es por eso ciudadana Juez, lo que contraria el artículo 21 Constitucional que habla de la discriminación. Se hace mención al artículo 253 y este artículo es una excepción, que habla de la improcedencia de la medida privativa. En razón de esto ante la carencia de pruebas, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318 numeral 1°, por cuanto no puede atribuírsele a este ciudadano la comisión de delito alguno. Dada las circunstancias particulares en que ocurrieron lo hechos.”.
Planteada así la controversia y observando este Tribunal que ciertamente existe en la presente causa una denuncia de fecha 10 de Julio del 2001 por parte de la ciudadana Miguelina del Carmen Caraucan, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Delta Amacuro, bajo el N° de expediente F-919219, en la que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, manifestando que el ciudadano Lindys José Thomson la había violado, hecho ocurrido en su casa bajo la amenaza de un cuchillo. En tal sentido considera este Tribunal que si bien es cierto existe una denuncia por parte de la víctima en la cual da una versión de los hechos, también existe la declaración del imputado de autos que manifiesta que hicieron el amor voluntariamente, aunado al reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Miguelina del Carmen Caraucan, el cual no refleja violencia de ningún tipo, ni excoriaciones o laceraciones a nivel de su parte genital, por lo que no se aprecia desde el punto de vista medico ni legal algún elemento que nos haga presumir la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal como el delito de violación, siendo este examen el único elemento de prueba presentado por la representación fiscal, ya que se observa que la entrevista rendida por el ciudadano Roberto Guzmán se extrae que se trata de un testigo referencial, elementos que no son suficientes ni debe ser considerado un fundamento serio para enjuiciar al hoy acusado, por lo que este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LINDYS JOSE THOMSON, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice así: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en relación con el artículo 330 ordinal 3° del mismo Código, que señala que el juzgador deberá decidir el sobreseimiento, en presencia de las partes y una vez finalizada la audiencia, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, en consecuencia mal podría este Tribunal admitir la acusación penal y las pruebas presentadas en contra del acusado, todo de conformidad con lo antes explanado y en consecuencia dicta el sobreseimiento correspondiente”. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente decisión DECLARA: PRIMERO: Se declara inadmisible en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Publico, por cuanto no existen elementos serios de convicción que permitan enjuiciar al acusado y de esta manera atribuirle el hecho objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LINDYS JOSE THOMSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14-07-1960, de 45 años de edad, de ocupación vigilante, residenciado en la Comunidad del Zamuro, Municipio Tucupita de este Estado, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.203.360, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Miguelina del Carmen Caraucan, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ro y articulo 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO
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