REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000345
ASUNTO : YP01-P-2006-000345

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALCIDES HEDILLA, JOSE LORENZO PEREZ Y ANDRES CONDE ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la medida Cautelar otorgada a imputado en el 256 ordinales 3, 4° y 9°, artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ANDRES CONDE ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.699.420, con fecha de nacimiento 18-11-68, de 37 años de edad, natural y residenciado en el sector Las Juanas de la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.790.174, con fecha de nacimiento 20-07-73, de 32 años de edad, natural de Burakataina Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro y residenciado en la localidad de Curiapo, sector Las Juanas del mismo Municipio y ALCIDES HEDILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.411.161, con fecha de nacimiento 03-02-70, de 36 años de edad, natural de Janamana Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro y residenciado en la aldea El Perico, del mismo Municipio,. Asistidos por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados ALCIDES HEDILLA, JOSE LORENZO PEREZ Y ANDRES CONDE ROJAS, el ehco que el día Domingo 07 de Mayo de 2006, los funcionarios TENIENTE (GN) RAFAEL ALEXANDER CONTRERAS RINCON, Cabo Primero (GN) JESUS GUERRA MERCHAN y Cabo Primero (GN) ADONAY MANEIRO VELASQUEZ, todos adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día Domingo 07 de Mayo, los funcionarios actuantes navegaban en patrullaje de control por el sector conocido como Boca de Las Pavas, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, avistando una embarcación tipo curiara de color azul que se desplazaba en sentido Volcán–Curiapo, aproximándose a la misma con el fin de inspeccionarla, una vez que se encontraban cerca de la referida embarcación les hicieron señas a sus tripulantes para que detuvieran la marcha y una vez efectuada esta acción se amadrinaron a la misma y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 con sede en Tucupita, procediendo luego a abordarla para realizar una inspección de rutina, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que se encontraban a bordo de la misma tres (03) ciudadanos, observando además que en su interior se hallaban varios tambores plásticos con capacidad de Doscientos litros cada uno, los cuales contaron arrojando la cantidad de TRECE (13) tambores, de los cuales ONCE (11) contenían una sustancia líquida y DOS (02) estaban vacíos, escogieron aleatoriamente uno de los tambores llenos detallando que contenía en su interior sustancia liquida de color rojiza de olor fuerte, presuntamente combustible conocido como gasolina. Seguidamente procedieron a solicitarles a los tripulantes su documentación personal a los fines de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse como queda escrito: 1.- ANDRES CONDE ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.699.420, pescador, con fecha de nacimiento 18-11-68, de 37 años de edad, natural y residenciado en el sector Las Juanas de la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. 2.- JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.790.174, pescador, con fecha de nacimiento 20-07-73, de 32 años de edad, natural de Burakataina Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro y residenciado en la localidad de Curiapo, sector las Juanas del mismo Municipio y 3.- ALCIDES HEDILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.411.161, pescador, con fecha de nacimiento 03-02-70, de 36 años de edad, natural de Janamana Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro y residenciado en la aldea el Perico, del mismo Municipio, seguidamente preguntaron los funcionarios quien era el propietario o responsable de la embarcación, manifestando el ciudadano ANDRES CONDE ROJAS, que era de su propiedad, a quien se le solicitó la documentación de la embarcación y la permisología legal para el transporte de combustible, no presentando ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados permiso expedido por el Ministerio de Energía y Petróleo para transporte de combustible, además no contaban con los dispositivos de seguridad tales como extintor de incendio y almacenaje adecuado del mismo, ni contaba con la permisología correspondiente expedida por el Ministerio del Ambiente para el transporte de sustancias consideradas como peligrosas. En vista de tal situación presumieron los funcionarios encontrarse ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que le indicaron a los ciudadanos tripulantes de la embarcación que quedaban detenidos preventivamente, procediendo a informarles el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos como imputados consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo donde solicitaron apoyo de dos (02) efectivos para que custodiaran y trasladaran la embarcación con su carga hasta el Puerto Fluvial de Volcán en Tucupita, siendo luego trasladados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, procediendo a informar a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado MANUEL SOSA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena de arresto de tres meses a un año y multa de trescientas unidades tributarias hasta mil unidades tributarias de conformidad con la precalificación dada por la representación fiscal como lo es el delito de Trasporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando elementos de convicción que demuestran la presunta comisión de un hecho punible, en el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a ser juzgado en libertad, tomando en consideración que los imputados poseen una residencia fija, no tienen una conducta predelictual y la pena posible a aplicar sería menor a tres años, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y adecuado a derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa de la establecidas en el artículo 256 del mismo Código, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 08 de Mayo del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado, los trece tambores de los cuales once contenían una sustancia líquida de presunta gasolina y dos estaban vacíos, y demás objetos incautados, lo cual riela al folio tres, cuatro y cinco.
B) Acta policial en la cual se deja constancia de los funcionarios de la Guardia Nacional que se encargaron de trasladar y custodiar a los imputados, la embarcación tipo curiara sin matricula ni nombre, pintada color azul con franjas amarillas, dos motores fuera de borda de 40 y 25 HP y los once tambores contentivos de presunta gasolina, lo cual riela a los folios seis y siete de la causa.
C.) Lectura de los derechos de los imputados, suscrita por el funcionario actuante, la cual esta firmada por los imputados, riela a los folios ocho, nueve y diez de la causa.
D) Acta de retención de los objetos incautados, suscrita por el funcionario actuante, la cual riela al folio once de la causa.
E) Acta de peritación de la embarcación y el motor, de fecha 08-05-2006, la cual riela al folio quince y dieciséis de la causa..
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia. SEGUNDO: Se Decreta a favor de los imputados ANDRES CONDE ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.699.420, con fecha de nacimiento 18-11-68, de 37 años de edad, natural y residenciado en el sector Las Juanas de la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.790.174, con fecha de nacimiento 20-07-73, de 32 años de edad, natural de Burakataina Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro y residenciado en la localidad de Curiapo, sector Las Juanas del mismo Municipio y ALCIDES HEDILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.411.161, con fecha de nacimiento 03-02-70, de 36 años de edad, natural de Janamana Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro y residenciado en la aldea El Perico, del mismo Municipio, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° consistentes en:1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la estación de vigilancia fluvial de Curiazo de este Estado Delta Amacuro.2) Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de transportar sustancias, materiales o desechos peligrosos sin la autorización requerida. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a que realice las experticias de ley correspondiente y que investigue la irregularidades en el expendio de gasolina, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Queda a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo incautado en el procedimiento como: la embarcación, dos motores fuera de borda, los tambores contentivos de presunta gasolina. QUINTO: Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 911 de Vigilancia Fluvial de este Estado. SEXTO: Librar Boleta de Excarcelación del imputado al Director del Reten, informando que al mismo se le dio la libertad desde la sala del Tribunal. SEPTIMO: Se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público quien continuara con la investigación, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO