REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000102
ASUNTO : YP01-P-2006-000102
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Miércoles 10 de Mayo del 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogado: Ermilo Dellan, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados LUIS MANUEL REYES Y JENNIS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decidir sobre la solicitud de la Defensa Privada Abg. Wilma Jiménez, defensor de Jenny Jiménez, quien pide sea impugnado el reconocimiento realizado por el ciudadano Cesar Enrique Balzan, que riela a los folios 5,6 y 7 de la causa, ya que dicho ciudadano fue llevado por los funcionarios policiales al Centro Hospitalario donde se encintrada mi representado, violando el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la única prueba en contra de mi defendido, por lo que solicita de conformidad con el artículo 190 y artículo, solicitando el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y se le otorgue la libertad plena o sustituya la medida cautelar impuesta, solicitud que es negada por el Tribunal por cuanto del Acta Policial se desprende que en ella se recopilaron los elementos necesarios acerca de la presunta comisión de un hecho punible, dejando constancia en ella, de todas las actuaciones realizadas por el Órgano Auxiliar de Justicia de conformidad con los artículos 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ,no exponiendo al imputado a una rueda de reconocimiento de individuos de la señalada en el artículo 230 ejusdem posterior a dicho acto, caso en el cual existiría una indicación anterior que hubiese permitido a los reconocedores señalar a los imputados de autos, razón por la cual esta Juzgadora declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa del Acta Policial al folio 5, 6 y 7 de la causa y por consiguiente se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento, garantizando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la búsqueda de la verdad de los hechos objeto del presente procedimiento penal y la correcta aplicación de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por estar por estar manifiestamente infundadas, entendiendo que el debido proceso, es asimismo, una garantía de justicia tanto para el imputado como para la sociedad, incluyendo en este último a la víctima que fue sujeto pasivo en la presunta comisión del hecho punible. En cuanto a la solicitud hecha por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, señala que no existe elementos de convicción que señalen a su representado Luis Manuel Reyes que haya participado en los hechos del 15-02-2006, el único elemento sería el acta policial , así como el vehículo de la víctima propiedad de Coca-Cola, no se le realizo experticia que corroborara signos de violencia, aunado al hecho que su defendido en su declaración señala que el solo dio auxilio a una persona que le solicito por el pago de 20.000,00 bolívares , señalando que el artículo 455 del Código Penal establece una serie de elementos necesarios para configurar el tipo panal, y ningún de estos esta presente, solicitando se desestime la solicitud de enjuiciamiento , ya que no existen fundamentos serios en la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° ejusdem y en caso contrario de de ir a juicio se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a Luis Manuel Reyes. Con relación a esta solicitud es de destacar que riela en las actuaciones a los folios 14 y 15 de la causa inspección ocular realizada al vehículo propiedad d de la Cocas- Cola, ene. que se señala un orificio presuntamente de proyectil, también existe la declaración del conductor del camión y del copiloto, quienes señalan la s circunstancias como ocurrieron los hechos, por lo que existen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en el cual se presume la participación de los imputados de autos, no siendo procedente la solicitud de sobreseimiento hecha por parte del defensor Abg. Oswaldo Pérez, declarando sin lugar al igual que la solicitud de medida Cautelar menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y se hace necesario parta garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y las posibles resultas de este proceso penal. Así se decide.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LUIS MANUEL REYES, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Principal del Matadero de Malusa, casa S/N de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070 y JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano de 40 años de edad, residenciado en el Callao, calle Libertador casa Nro. 31 del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070. Asistido por el Defensor Público Oswaldo Pérez el primero y el Defensor Privado Wilman Jiménez el segundo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUIS MANUEL REYES Y JENNIS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, La representación Fiscal atribuye al imputado, el hecho de que en fecha 15 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Puesto Policial de la Sierra Imataca de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, tienen conocimiento de un presunto atraco al camión perteneciente a la empresa Coca Cola y que los atracadores se habían dirigido hacia San Félix Estado Bolívar, en un vehículo Ford Granada, color dorado con vino tinto, y que iban armados, estos se dirigen e instalan un punto de control en la carretera Vía Castillos de Guayana de Piacoa, Comunidad La Fe, cerca del puente y a eso de las 12:05 horas de la tarde logran avistar a un vehículo con las características señaladas, por lo que se le indica al conductor que detuviera el vehículo, logrando observar dentro del mismo al conductor y otro acompañante, procediendo los funcionarios policiales a identificarse y de conformidad con los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar inspección de personas y de vehículos y al bajarse los referidos ciudadanos del vehículo, observan que el copiloto iba manchado en sangre, y al revisarlo presentaba una herida por arma de fuego y otras lesiones en el brazo izquierdo, asimismo se les encontró dos (02) celulares, y el conductor quedó identificado como LUIS MANUEL REYES, ya plenamente identificado, y el vehículo que conducía era marca Ford, Modelo Granada, año 82, color beige, clase automóvil, Placa FAE-390, y cuando realizaban la inspección, llegó el ciudadano César Enrique Balzan, titular de la C.I. V-7.663.752, conductor del camión de la Coca Cola e informó a la comisión policial, que el vehículo que estaban revisando, estaba involucrado en el atraco y señaló al ciudadano parado al lado del vehículo retenido, como el ciudadano que en compañía de tres (03) ciudadanos mas, fueron los que trataron de robarle y que le habían hecho varios disparos y que la parte lateral izquierda del vehículo estaba bañada en sangre, la manilla de la puerta y el estribo, que al parecer uno de ellos estaba herido, proceden los funcionarios policiales a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al conductor del vehículo, ciudadano Luis Manuel Reyes; siendo que el otro ciudadano quien se encontraba herido, ya había sido trasladado al Centro Asistencial de salud, CAI “II”de Sierra Imataca, donde la víctima identifica al ciudadano herido como la persona que intentó abrirle la puerta del camión en el momento del hecho y el mismo es identificado como MEDINA RODRÍGUEZ JENNYS DEL JESÚS, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la C.I. V-8.464.070, residenciado en El Gallo, calle Libertad Nro 31 San Félix Estado Bolívar, por lo que le fueron leídos sus derechos contemplados en el referido Código Adjetivo Penal, se tuvo conocimiento que este ciudadano presentaba herida por arma de fuego en el brazo izquierdo con fractura del miembro superior izquierdo, por lo que la médico tratante sugirió que fuera traslado hasta el Hospital de Guaiparo en San Félix Estado Bolívar, poniendo en conocimiento del procedimiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público para los acusados LUIS MANUEL REYES Y JENNIS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, sobre el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LA Empresa Coca-Cola, éste Tribunal de Control No 01 comparte dicha calificación jurídica dado que existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible calificado por la representación fiscal por parte de los hoy acusados LUIS MANUEL REYES Y JENNIS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración la declaración del chofer del camión y del copiloto quienes relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual establece una posible pena a aplicar de de seis (06) años a doce (12) de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del funcionario Frank Marcano, adscrito a la Policía Estadal de Sierra Imataca, quien participo en el procedimiento de aprehensión de los imputados, lo cual riela al folio cinco, seis y siete de la causa.
2) Testimonio del Funcionario Hairis Hidalgo, adscrito a la Comandancia General del Policía, quien participo en el procedimiento de aprehensión de los imputados, lo cual riela al folio cinco, seis y siete de la causa.
3) Testimonio del Funcionario Gritón Jhon, adscrito a la Comandancia General del Policía, quien participo en el procedimiento de aprehensión de los imputados, lo cual riela al folio cinco, seis y siete de la causa.
4) Testimonio del Funcionario Bello Sotillo, adscrito al puesto policial de Sierra Imataca, quien participo en el procedimiento de aprehensión de los imputados, lo cual riela al folio cinco, seis y siete de la causa.
5) Testimonio del Funcionario Parra José Gregorio, adscrito a la Comandancia General del Policía, quien participo en el procedimiento de aprehensión de los imputados, lo cual riela al folio cinco, seis y siete de la causa
6) Testimonio del Funcionario José Rafael Gutiérrez, adscrito a la Comandancia General del Policía, quien participo en el procedimiento de aprehensión de los imputados, lo cual riela al folio cinco, seis y siete de la causa.
7) Testimonio del ciudadano Balzan Cesar Enrique, quien es víctima en la presente investigación y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos., según consta de acta de entrevista al folio veintidós y veintitrés de la causa.
8) Testimonio del ciudadano Isrrael Afanador Giron, quien es víctima en la presente investigación y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos., según consta de acta de entrevista al folio dieciocho y diecinueve de la causa.
9) Testimonio del Funcionario Manuel Grillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo inspección ulular a los vehículos involucrados en los hechos un Ford Granada, placas FAE-390 y un Camión Color rojo, placa 19Z-AAA, que presento un orificio en el guardafango derecho presuntamente originado por el paso de un proyectil, lo cual riela a los folios catorce y quince de la causa.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1) Acta Policial de fecha 16 de Febrero del 2006, suscrita por el funcionario José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que recibe de la Comandancia General de Policía de Sierra Imaca donde resulto aprehendido Luis Reyes y Jennys Medina recluido en el Hospital Raúl Leoni de San Félix y retenidos dos vehículos, lo cual riela a los folios uno, dos y tres de la causa.
2) Acta Policial de fecha 15-02-2006, suscrita por los funcionarios Hairis Hidalgo, Frank Marcano, Grimon Jhon, Bello Sotillo, Parra José, Gutiérrez José, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado y a la de Sierra Imataca, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento de aprehensión de los imputados, lo cual riela a los folios cinco, seis y siete de la causa.
LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa privada y la pública , no ofrecieron pruebas. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto comparte la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados LUIS MANUEL REYES, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Principal del Matadero de Malusa, casa S/N de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070 y JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano de 40 años de edad, residenciado en el Callao, calle Libertador casa Nro. 31 del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070 por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado LUIS MANUEL REYES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que las condiciones que dieron origen a la misma no han variado. En cuanto al cambio de la medida en relación al acusado JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070, el Tribunal mantiene la medida acordada en fecha 21 de Abril 2006, consistente en Arresto Domiciliario y presentación de tres fiadores con capacidad económica conforme el artículo 256 ordinal 8 , 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales no se han hecho efectivas ante este Tribunal, por lo que continua privado preventivamente de su libertad, considerando que las mismas se mantienen en virtud que están dirigidas a garantizar la comparecencia de los acusados a los actos de proceso y las resultas del mismo. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los dos días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión. Notificar a la víctima.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO