REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000348
ASUNTO : YP01-P-2006-000348
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SUTHELRLAND EON, LORENZO GUILARTE, SING KUMAR, JESÚS RAFAEL MALAVÉ CAÑIZALES, DHROB PERSAUD, LEN RHAUL AVAIRE, SUTHERLAND PAUL SYMEDO Y BISSONLALL TERRY, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTABANDO POR EXTARCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la medida Cautelar otorgada a imputado en el 256 ordinales 3, 4° y 9°, artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
SUTHELRLAND EON, de nacionalidad guyanesa, con solicitud de naturalización Nro. 024477, de fecha 16-11-2004, con fecha de nacimiento 31-08-83, de 22 años de edad, residenciado en Barrio Buen Retiro calle los Andes, casa Nro. 111, San Félix Estado Bolívar, DHROB PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, con boleta de citación Nro. OR 06 N: 03, de fecha 28 de Abril de 2006, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, con fecha de nacimiento 22-01-63, de 43 años de edad, y residenciado en el Barrio 25 de Marzo, calle Anzoátegui casa Nro. 28, San Félix, Estado Bolívar, LEN RHAÚL AVAIRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 20.853.249, con fecha de nacimiento 02-02-76, de 30 años de edad, natural de Arawako, San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro y residenciado en Barrio 25 de Marzo, calle Anzoátegui, manzana Nro. 92, casa Nro. 11, San Félix Estado Bolívar, GUILARTE LORENZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.057.978, con fecha de nacimiento 10-08-51, de 54 años de edad, natural de San Félix y residenciado en calle Páez, Barrio Buen Retiro, casa Nro. 25, San Félix Estado Bolívar, SUTHERLAND PAUL SYMEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 22.820.312, con fecha de nacimiento 09-12-78, de 27 años de edad, natural de San Félix y residenciado en Calle los Andes, casa Nro. 111, Barrio Buen Retiro, San Félix Estado Bolívar, BISSONLALL TERRY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 22.677.396, con fecha de nacimiento 06-09-66, de 39 años de edad, natural de San Félix y residenciado en el Barrio La Esperanza, casa Nro. 109, San Félix Estado Bolívar, SING KUMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 22.592.728, con fecha de nacimiento 08-09-66, de 39 años de edad, natural de San Félix y residenciado en el Barrio 25 de Marzo, sector La Invasión Brisas del Orinoco, manzana 40, casa Nro. 32, San Félix Estado Bolívar y JESÚS RAFAEL MALAVE CAÑIZALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.891.313, con fecha de nacimiento 20-04-66, de 40 años de edad, natural Ciudad Bolívar y residenciado en barrio El Mirador, calle Colon al final, casa s/n. Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Asistidos por el Defensor Privados Leonel Bolaños y Abg. Luis Javier González.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados SUTHELRLAND EON, LORENZO GUILARTE, SING KUMAR, JESÚS RAFAEL MALAVÉ CAÑIZALES, DHROB PERSAUD, LEN RHAUL AVAIRE, SUTHERLAND PAUL SYMEDO Y BISSONLALL TERRY, por cuanto, el día lunes 08 de Mayo de 2006, los funcionarios TENIENTE (GN) RAFAEL ALEXANDER CONTRERAS RINCON, Cabo Primero (GN) JESUS GUERRA MERCHAN y Cabo Primero (GN) ADONAY MANEIRO VELASQUEZ, todos adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día Lunes 08 de Mayo, los funcionarios actuantes navegaban en patrullaje de control por el sector conocido como Sacoroco, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, avistando una embarcación tipo bote de colores azul, gris, rojo con franjas amarillas y negras impulsada por TRES (03) motores fuera de borda con varias personas abordo, se encontraba fondeada, aproximándose los funcionarios a la misma con el fin de inspeccionarla, una vez que se encontraban cerca de la referida embarcación se amadrinaron a la misma y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 con sede en Tucupita, procediendo luego a abordarla para realizar una inspección de rutina, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que se encontraban a bordo de la misma OCHO (08) ciudadanos a quienes los funcionarios procedieron a identificar, y a quienes informaron que procederían a inspeccionar la embarcación de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en su interior se hallaban VEINTIDOS (22) tambores (09 plásticos y 13 de metal) con capacidad de doscientos litros cada uno para un total de presunto combustible de CUATRO MIL CUATROCIENTOS LITROS (4.400) aproximadamente y ONCE (11) tambores vacíos (06 plásticos y 05 de metal) con capacidad de doscientos (200) litros que al moverlos se constató que estaban llenos y al abrir uno de ellos se constató que contenía una sustancia de olor fuerte presuntamente sea gasolina; además varias cajas llenas de cerveza marca POLAR, así como varias pailas de aceite, bombonas de gas y bolsas negras, las cuales no pudieron ser chequeados minuciosamente por la incomodidad del lugar, por lo que se les pidió a los ciudadanos antes mencionados la documentación y permisología que amparara la legal procedencia y transporte de la mercancía en cuestión, así como de la embarcación y motores fuera de borda, presentando los siguientes documentos, los cuales no consideramos pertinentes consignarlos al expediente en originales por cuanto son de sus dueños y se consignaron las copias de los mismos en el expediente: Certificado de arqueo Nro. CCG-676 perteneciente a la embarcación “Cindy” expedido por la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana en fecha 08SEP2005; Registro de Buques Nro. AC41-0021 expedido por la Oficina de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Petróleo de Maturín en fecha 10JUN2005, mediante el cual se le asigna un cupo anual de 48.600 litros de gasolina (4.050 litros mensual) al buque “Cindy” y un cupo mínimo de 1944 litros de combustible; documento expedido por la agencia aduanera S’Till C.A. de fecha 28ABR2006 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana; Zarpe de fecha 07MAY2006 expedido por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana; Relación de pasajeros del bote “Cindy” de fecha 05MAY2006 expedido por la Oficina de Migración y Fronteras de San Félix-Edo. Bolívar; Aviso de llegada y solicitud de funcionario para visita de buque de fecha 04MAY2006 expedido por la agencia aduanera y naviera Tecno Cargoti C.A; Solicitud de autorización de carga y descarga de fecha 04MAY2006 expedido por la agencia aduanera y naviera Tecno Cargoti C.A; Solicitud de Despacho Aduanero de fecha 04MAY2006 expedido por la agencia aduanera y naviera Tecno Cargoti C.A; Licencia de Navegación perteneciente al bote “Cindy” matricula ARSK-2477; Factura Nro. 30452 de fecha 28ABR2006 expedida por la empresa Venezolana de Combustible por la compra de 4.500 litros de gasolina por parte del ciudadano BISSONLALL TERRY; Declaración de Aduana para la Exportación de fecha 03MAY2006, expedida por la Aduana Principal de Ciudad Guayana; Bill Of Ladin; copia simple de la Factura Nro. 2383 de fecha 02MAY2006 expedido por Comercial Guayana S.R.L. por la compra de 350 cajas de cerveza marca polar de 0,250 ml; copia simple de la Factura Nro. 2386 de fecha 03MAY2006 expedido por Comercial Guayana S.R.L. por la compra de 300 cajas de cerveza marca polar de 0,250 ml y copia simple de la Factura de Control Nro. 23350 expedida por Lubricantes Veneco Internacional C.A. Seguidamente los funcionarios preguntaron a los ciudadanos antes mencionados sobre el destino del combustible y mercancía que transportaban, manifestando que iban con destino a Guyana. La embarcación transportaba cierta cantidad de combustible que difiere la utilizada por la misma, de acuerdo Registro de Buques Nro. AC41-0021 expedido por la Oficina de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Petróleo de Maturín en fecha 10JUN2005, mediante el cual se le asigna un cupo mensual para ser retirado a medida que vaya realizando la faena o actividad programada, en tal sentido este documento no ampara el transporte de dicho combustible, el cual tampoco aparece en el Manifiesto de Aduana para la Exportación, entonces quiere decir esto que los ciudadanos tenían una mercancía legal para transportar para yosdawm en Guyana, lo demás el combustible no era el debido, presumiendo que existía la voluntad de transportar el combustible sin permiso legal y sin pagar los impuestos, pero tampoco hubiese podido llevar esa cantidad; aunado a esto, no cuenta con dispositivo de seguridad (extintor de incendio y almacenaje adecuado del combustible), ni con la permisología correspondiente expedida por el Ministerio del Ambiente para el transporte de sustancias consideradas como peligrosas. Ante tal situación presumieron encontrarse ante comisión del delito de Contrabando de extracción, así como la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que le indicaron a los ciudadanos anteriormente identificados que quedaban detenidos preventivamente e imponiéndoles de sus derechos como imputados consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedieron luego a trasladar la embarcación con sus tripulantes y carga hasta el Puerto Fluvial de Volcán en Tucupita, donde sería chequeada minuciosamente la mercancía y combustible que transportaban, arribando a dicho puerto a las 6:30 horas de la noche de este mismo día, Lunes Ocho (08) de Mayo, donde procedieron a dejar en calidad de guarda y custodia la embarcación con sus respectivos motores y carga retenida, posteriormente trasladaron a los ciudadanos presuntos imputados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 en de la Guardia Nacional, donde se les facilitó el teléfono de la Unidad, para que se comunicaran con sus familiares y/o abogado de confianza. Dicho procedimiento fue notificado a esta Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado MANUEL SOSA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con la precalificación dada por la representación fiscal como son los delitos de de CONTABANDO POR EXTARCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a ser juzgado en libertad, tomando en consideración que los imputados poseen una residencia fija, no tienen una conducta predelictual, lo que desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y adecuado a derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa de la establecidas en el artículo 256 del mismo Código, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de los imputados de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 08 de Mayo del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a los imputados, así como la embarcación tipo bote, los tres motores fuera de borda 22 tambores con capacidad de 200 litros cada uno contentivos de presunta gasolina, 11 tambores vacíos con capacidad de 200 litros, 7 bombonas de gas de 10 kg llenas, 6 pailas de aceite 644 cajas de cerveza marca polar, 5 bultos de bolsas negras de 5 kg y una cocina de gas dos hornillas, lo cual riela a los folios cinco, seis y siete de la causa.
B) Registro de buques (CINDY) para almacenaje N° AC41-0021, EMITIDO POR EL Ministerio de Energía y Mina, Dirección de Mercado Interno, donde se señala el cupo anual de 48.6000 litros de Gasolina promedio, lo cual riela al folio diez de la causa.
C) Lectura de los derechos de los imputados, suscrita por el funcionario actuante, la cual esta firmada por los imputados, riela a los folios veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno y treinta y dos de la causa.
D) Acta de retención de los objetos incautados, suscrita por el funcionario actuante, la cual riela al folio treinta y tres de la causa.
E) Acta de inspección de la embarcación, de fecha 09-05-2006, la cual riela al folio treinta y seis de la causa.
F) Acta de Peritación de la embarcación CINDY, de fecha 09-05-2006, la cual riela a los folios treinta y ocho, treinta y nueve y cuarenta de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia. SEGUNDO: Se Decreta a los imputados SUTHERLAND EON de nacionalidad guyanesa, con solicitud de naturalización Nro. 024477, de fecha 16-11-2004, LORENZO GUILARTE titular de la Cédula de Identidad N° 13.057.978, SING KUMAR titular de la Cédula de Identidad N° 22.592.728, JESÚS RAFAEL MALAVÉ CAÑIZALES titular de la Cédula de Identidad N° 8.891.313, DHROB PERSAUD de nacionalidad Guyanesa, con boleta de citación Nro. OR 06 N: 03, de fecha 28 de Abril de 2006, LEN RAÚL AVAIRE titular de la Cédula de Identidad N° 20.853.249, SUTHERLAND PAUL SYMEDO titular de la Cédula de Identidad N° 22.820.312, y BISSONLALL TERRY titular de la Cédula de Identidad N° 22.677.396; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada Veinte (20) días por ante el puesto de Control de la Guardia Nacional, Destacamento 88, Comando Regional N° 8, ubicado en la Ciudad de San Félix – Estado Bolívar, específicamente en el puesto de la “Chalana”, siendo su primera presentación la del día de mañana Jueves Once (11) de Mayo de 2006, la prohibición de salida de la Jurisdicción donde residen y de cambio de residencia sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de transportar sustancias y materiales peligrosos, incluida la gasolina, sin la autorización debida. TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante del puesto de Control de la Guardia Nacional, Destacamento 88, Comando Regional N° 8, ubicado en la Ciudad de San Félix – Estado Bolívar, específicamente en el puesto de la “Chalana”, a los fines de informarle que el ciudadanos Imputados señalados ut supra se presentarán por ante ese puesto cada Veinte (20) días, y que deberán informar a este Tribunal cada dos (02) meses sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas. CUARTO: Se acuerda devolver el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y se insta al ciudadano fiscal para que realice entrevistas al propietario de la embarcación, y que verifique permisología y los vales q otorga la Guardia Nacional. QUINTO: La presunta gasolina, la embarcación, los tres motores, los tambores (33) quedan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, como los demás objetos incautados. SEXTO: Ofíciese al Director del Reten policial de Fusiona de esta Ciudad remitiendo Boleta de Excarcelación de los imputados. SÉPTIMO: Ofíciese al Director del Retén Policial de Guasina de este Estado remitiendo Boleta de Excarcelación de los imputados quienes quedaron en libertad desde la Sala de Audiencias. OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO