REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000134
ASUNTO : YP01-P-2006-000134


Visto que en fecha 12 de Mayo del presente año, se celebro Audiencia Especial de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado DORKIS JOSE IDROGO, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-11- 1976, de estado civil soltero, de profesión peluquero, residenciado en el Palomar, casa 114, vereda 14 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Maria Josefina Idrogo y Arévalo José Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.743.961, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Erick Enrique Tenorio Lista, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Abril del 2006, de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° y 8°, consistentes en arresto domiciliario con apostamiento policial cada tres días comisionando a la Comandancia de Policía del Estado y la presentación de caución económica adecuada, consistente en cuatro (04) fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando dicha caución en el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias a cada uno de los fiadores. Una vez verificada la presencia del imputado, previo traslado del Reten de Guasina y del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez, Alguacil y del Secretario de Sala, el Tribunal pasa a imponer al imputado DORKIS JOSE IDROGO, plenamente identificado en autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a su favor, en virtud de haber vencido en lapso de prorroga otorgado a la representación fiscal de conformidad con le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya presentado el respectivo acto conclusivo. Una vez impuesto al imputado de dicha medida y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna manifestó: “ Señora Juez pido que se me ayude, mi familia es pobre y nadie trabaja ni gana ese sueldo, para conseguir esos fiadores es imposible, si no los consigo voy a estar preso toda la vida”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicita al Tribunal se reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a su representado y en abrigo de la presunción de inocencia de su defendido, considerando que la representación fiscal no presento el acto conclusivo. Una vez oída la exposición de las partes y en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo manifestado por el imputado en cuanto a su situación económica y la de su familia, así como el Tipo Penal precalificado y la posible pena a aplicar, razón por la cual como administradores de Justicia debemos garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero también la comparecencia del imputado a los llamados del Tribunal y los resultas del Proceso Penal, esta Juzgado reconsidera procedente y adecuado a derecho mantener la medida señalada en el artículo 256 ordinal 1° consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial cada tres días para lo cual se comisiono a la Comandancia de Policía del estado y en cuanto a la Caución Económica decretada de la señalada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en cuatro fiadores, la sustituye por dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, dirigidas a atender las obligaciones que contraen, de reconocida buena conducta, responsables y residenciados en este Estado, para lo cual deberá presentar la documentación que acredite dichas condiciones, tomando en consideración la precalificación del hecho punible, siendo este, uno de los delitos más graves Contra las Personas, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y la posible pena a aplicar que en este caso sería de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el delito imputado, la pena posible a aplicar, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Media hecha por el imputado de autos y por la Defensa, en audiencia especial y el Tribunal impone al imputado DORKIS JOSE IDROGO, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-11- 1976, de estado civil soltero, de profesión peluquero, residenciado en el Palomar, hijo de Maria Josefina Idrogo y Arévalo José Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 13.743.961, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Erick Enrique Tenorio Lista, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° y 8°, consistentes en arresto domiciliario con apostamiento policial cada tres días comisionando a la Comandancia de Policía del Estado y la presentación de caución económica adecuada, consistente en dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal , fijando dicha caución en el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias a cada uno de los fiadores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a la representación Fiscal de la presente decisión. TERCERO: Se ordena el traslado del imputado al Reten de Guasina, donde permanecerá privado de su libertad a las ordenes de este Tribunal hasta tanto no se haga efectiva la constitución de fiadores en las condiciones exigidas por el Tribunal conforme a la Ley. Librese lo conducente. Así se decide. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO