REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000177
ASUNTO : YP01-P-2006-000177

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. YANETH HERRERA PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado PEDRO RAFAEL GAZCON ROSAS Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.515.704.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo su génesis, en fecha 05 de Mayo de 1977, por trascripción de novedad, en la cual se informa que se presento ante el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la ciudadana CARMEN BERMUDEZ narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, donde entre otras cosas expuso que el ciudadano PEDRO RAFAEL GAZCON ROSAS la amenazo con un cuchillo manifestándole que la iba apuñalar y la agredió con una botella
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.047.956, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de tres a doce meses, siendo que hasta la presente fecha se observa que ha transcurrido mas de veinte (20) años, tiempo este suficiente para determinar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia no hay base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO RAFAEL GAZCON ROSAS, la comisión del hecho punible. Además este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman la causa se puede apreciar que ha transcurrido un tiempo prudencial, a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, inclusive al de la prescripción ordinaria previsto en el artículo 110 de la norma arriba indicada. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa ya que no puede atribuir al imputado: PEDRO RAFAEL GAZCON ROSAS, el hecho punible antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: PEDRO RAFAEL GAZCON ROSAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. Xiomara Sosa Díaz.
EL SECRETARIO,

ABG. Javier Alvarez Olivo.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO