REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000185
ASUNTO : YP01-P-2006-000185

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MAGALYST. GARCIA BANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados JUAN CARLOS CABRAL, LUIS RAMÓN SOTO SOTILLO, ROJAS RONDON NICOLAS ANTONIO, RICHARD JOSÉ PADRON y ADONIS ALEJANDRO CARRIÓN.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo su génesis, mediante auto de proceder de fecha 05 de Julio de 1997, dictado por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de una llamada telefónica realizada por el ciudadano VIEIRA ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.638.904, propietario del Abasto Unión, donde entre otras cosas expuso que en el interior del citado lugar, tenían retenido a un sujeto, que presuntamente había cometido un Hurto, igualmente manifiesto que los hechos se suscitaron aproximadamente a las 09:00 am, el señor MARCELINO DEL CARMEN ROJA, entro a su negocio y salio con dos botellas de güisqui, escondido dentro de unos cartones, sin pagarlos señalando el mismo que lo había encontrado en la basura, percatándose que ahí había otras botellas guardadas en una bolsa.
En tal sentido el Órgano Instructor actuante practico unas series de diligencias necesarias a los fines del esclarecimientos de los hechos, en consecuencia se observa: Inspección ocular practicada al lugar donde se suscitaron los hechos, declaración de los ciudadanos RICHARD JAIME, MARCELINO DEL CARMEN ROJAS, ASTUDILLO ALEX ABIB, CARDOZO SUAREZ JONNI, DENNY JOSÉ RIVAS Y JOSÉ INES PALOMO, quienes eran empleados del Abasto Unión y en forma conteste manifestaron que persona pudiera estar involucrada en los hechos narrados.
Asimismo se observa que cursa en autos declaración del ciudadano: MARCELINO DEL CARMEN ROJAS, quien manifestó que había tomado unas botellas de whiskis que se encontraba en la basura del mencionado abasto.
Igualmente cursa por declaración rendida por el ciudadano: NUÑEZ GUERRA DANIEL JOSÉ, empleado y manifestó desconocer a la persona que sustrae mercancía del Abasto Unión.
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ciudadano VIEIRA ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.638.904, propietario del Abasto Unión, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuya acción penal esta evidentemente prescrita, siendo que hasta la fecha 09 de Diciembre de 2003 no se había logrado incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia no puede atribuírsele a los imputados: JUAN CARLOS CABRAL, LUIS RAMÓN SOTO SOTILLO, ROJAS RONDON NICOLAS ANTONIO, RICHARD JOSÉ PADRON y ADONIS ALEJANDRO CARRIÓN, la comisión del hecho punible. Además este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman la causa se puede apreciar que ha transcurrido un tiempo prudencial, a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, inclusive al de la prescripción ordinaria previsto en el artículo 110 de la norma arriba indicada. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa ya que no puede atribuírsele a los imputados: JUAN CARLOS CABRAL, LUIS RAMÓN SOTO SOTILLO, ROJAS RONDON NICOLAS ANTONIO, RICHARD JOSÉ PADRON y ADONIS ALEJANDRO CARRIÓN, el hecho punible antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos: JUAN CARLOS CABRAL, LUIS RAMÓN SOTO SOTILLO, ROJAS RONDON NICOLAS ANTONIO, RICHARD JOSÉ PADRON y ADONIS ALEJANDRO CARRIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Dra. Xiomara Sosa Díaz.
EL SECRETARIO,

ABG. Javier Alvarez Olivo.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO