REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000372
ASUNTO : YP01-P-2006-000372


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN Y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, venezolano, de 26 años de edad, NATURAL DE Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.046.112, hijo de Carmen del valle Marín Eduardo Rafael Lizcano, de ocupación Comerciante, residenciado en Paloma, Carretera Nacional, a 100mts de Defensa Civil y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ , venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075, nacido en fecha 12-07-1964, de estado civil soltero, hijo de Héctor Milano Jiménez y Braulio Eufenia Díaz, de ocupación comerciante, domiciliado en Paloma, Sector II, Casa S/N, al lado de un taller de pintura automotriz, .Asistidos por el Defensor Privado Abg. Anthony Gutiérrez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los imputados ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, por cuanto en fecha 13-05-2006 siendo aproximadamente las 5.30 de la mañana en el local Comercial denominado El Zambito, ubicado en la carretera nacional Paloma, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° 09-06 de fecha 12-06-2006, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en compañía de dos testigos Luis Gregorio Mata Barreto y Flores Belselis del Carmen , plenamente identificados. Siendo atendidos por el ciudadano Carlos Eduardo Lizcano Marín plenamente identificado en autos, quien era el encargado del negocio a quien se le informo que se estaban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento y luego de revisar en la barra de dicho local comercial lograron en presencia de los testigos, lograron conseguir 20 bolsas pequeñas de color transparente con un polvo blanco en su interior de presunta droga inmediatamente se realizo la lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, procediendo a ingresar a un anexo del local donde se visualiza a un sujeto acostado en una cama, a quien se le informo el motivo de la presencia quien manifestó ser el propietario de dicho establecimiento comercial, quien quedo identificado como Jiménez Díaz Asdrúbal José, a quien se le pregunto de la presunta droga encontrada en la barra, manifestando no tener conocimiento, procediendo a leer sus derechos como imputado logrando observar varios equipos de sonido y videos preguntando sobre la factura de los mismos, manifestando no tenerlas a la mano, procediendo a trasladar a los ciudadanos al despacho policía, junto con la presunta droga incautada los objetos electrodomésticos y la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares en efectivo que se encontraban en la barra del local, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados: ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARIN, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados fueron aprehendidos previa orden de allanamiento dentro del local comercial en el cual se encontró en la Barra la presunta droga incautad, según consta del acta policial que riela al folio nueve y diez de la causa. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tomando en consideración que la actuación policial desplegada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa autorización por parte del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, que acordó la Orden de Allanamiento, dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende que se incautaron además de los objetos electrodomésticos y dinero en efectivo, veinte (20) envoltorios pequeños de color transparente, con un polvo blanco en su interior de presunta droga, la cual fue identificada según consta de acta de identificación de sustancia al folio veintiuno de la causa, dando cumplimiento a establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hizo presumir a los funcionarios que practicaron el allanamiento y la aprehensión, la presunta participación de los imputados en dicho hecho, precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el delito precalificado es uno de los establecido es en la novedosa Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este hecho punible como un delito de Lesa Humanidad que causa un gran daño social, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos, como también la precalificación dada en la audiencia como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual prevé una pena privativa de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Orden de Allanamiento de fecha 12-05-2006 N° 09-06, emitida por el Tribunal tercero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio siete y ocho de la causa.
B) Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la orden de allanamiento, dejando constancia de las personas aprehendidas preventivamente, como de los objetos, el dinero y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio nueve, diez, once y doce de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado Carlos Eduardo Lizcano, de fecha 13-05-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado de autos, la cual riela al folio trece de la causa.
D) Lectura de los derechos del imputado Asdrúbal José Jiménez, de fecha 13-05-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado de autos, la cual riela al folio catorce de la causa.
E) Planilla de remisión a la sala de control y resguardo de evidencia Física del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de fecha 13-05-2006, la cual riela al folio quince de la causa.
F) Acta de entrevista a la ciudadana Flores Belselis del Carmen, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico el allanamiento, observando que sacaron del lado de barra unas bolsitas de papel plástico amarradas con un polvito blanco por dentro, lo cual riela al folio dieciséis de la causa.
G) Acta de entrevista al ciudadano Luis Gregorio Mata Barreto, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico el allanamiento, observando que los funcionarios le mostraron unas bolsitas de papel plástico amarradas con hilo negro con un polvito color blanco dentro de las mismas, lo cual riela al folio diecisiete de la causa.
H) Acta de Reconocimiento Legal a los objetos incautados d afrecha 13-05-2006, el cual riela al folio veinte de la causa.
I) Acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 13-05-2006, suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia de las características de la presunta droga incautada, la cual riela al folio veintiuno de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación tendientes a establecer el grado de participación que pudieran tener los imputados en la comisión del delito precalificado. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ; venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.954.075, nacido en fecha12-07-1964, de estado civil soltero, hijo de Héctor Milano Jiménez (v) Braulio Eufemia Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante; domiciliado en Paloma Sector II, Casa s/n al lado de un taller de pintura automotriz y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.046.112, hijo de Carmen del Valle Marín Mata (v) Eduardo Rafael Lizcano Granado (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en Paloma, Carretera Nacional a 100 mts. de Defensa Civil, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1°,2° y 3° y 251ordinal 3°, por cuanto se trata de un delito de Lesa Humanidad y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la práctica del examen toxicológico al ciudadano Carlos Lizcano Marín, para el día de mañana 15-05-2006 a las 02:00 p.m. Se ordena librar el oficio respectivo al Dr. Médico Forense del CICPC. Se ordena librar la Boleta de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, donde los imputados permanecerán detenidos preventivamente a la orden de este Juzgado. De conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena informar al Director del Retén Policial a que recluya a los ciudadanos imputados en un lugar donde no corra peligro la integridad física de los mismos.CUARTO: La presunta droga incautada al igual que todos los objetos incautados y el dinero permanecerá bajo la guarda y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de las investigaciones respectivas. QUINTO: Por cuanto el auto motivado se publica al primer día continuo siguiente al de haber celebrado la audiencia de presentación las partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO