REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000288
ASUNTO : YP01-S-2004-000288

Visto el escrito presentado por el ciudadano Aníbal Marcano Casanova, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.094, domiciliado en el Edificio Nick Mack, Piso 1, Oficina 4, Avenida Bolívar, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, procediendo en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa “SEGUROS MERCANTIL, C.A”, conforme se evidencia de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas Bello Campo, anotado bajo el N° 53, Tomo 157, de los libros de Autentificaciones respectivos de fecha 17-11-2003, quien solicita la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Rojo; USO: Particular; AÑO: 1998; PLACAS: ABP-47M, SERIAL CARROCERIA: 8ZSC5169WV338112; SERIAL MOTOR: 9WV338112, por cuanto el mismo es propiedad de su representada en virtud de que la Empresa “SEGUROS MERCANTIL, C.A”, canceló a la ciudadana LUHIN GILDA BROGES DE AGULAR, la cantidad de Bolívares Seis Millones Cuatrocientos Mil sin céntimos, por concepto de indemnización total y definitiva de un vehículo de su propiedad, a consecuencia del robo ocurrido en fecha 11-11-2000, según se evidencia de denuncia, a los fines de dilucidar sobre la solicitud de la entrega del referido vehículo éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio 3, 4 y 5 de la causa, negativa de entrega del referido vehículo, por parte del Ministerio Público, alegando que la propiedad del mismo no se encuentra debidamente acreditada, ya que existen dos personas reclamando el derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto de la solicitud.
Consta al folio 7 y 8 de la causa, documento autenticado por ante Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas de fecha 25 de Enero del año 2001, mediante el cual se deja constancia de la cancelación por parte de la “EMPRESA SEGUROS MERCANTIL, C.A”; a la ciudadana LUHIN GILDA BORGES DE AGUILAR, plenamente identificada en autos, de la cantidad de Bolívares Seis Millones Cuatrocientos Mil con cero céntimos, por concepto de indemnización Total y definitiva por la perdida total del vehículo de su propiedad según certificado de registro N° 2071836, el cual rila en original al folio 9 de la causa.
Consta al folio 45 de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana LUHIN GILDA BORGES DE AGUILAR, en fecha 12-11-2000 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual denuncia el robo del vehículo descrito en autos, razón por la cual la se inició la respectiva averiguación penal por la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la ley de Hurto y Robo de Vehículos, signada con el N° f-749-809, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado delta Amacuro.
Consta en las actuaciones al folio Acta Policial en la cual el ciudadano ALEX RAMON RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, señala que el mes de noviembre del año 2000, compro un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, plenamente descrito en las actuaciones a la ciudadana Luhin Gilda Borges de Aguilar, para lo cual riela a los folios 64,65 y 66 de las actuaciones, copia de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 13-11-2000, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 44, de los libros de autentificaciones respectivos.
Consta al folio cincuenta y nueve de las actuaciones experticia de reconocimiento legal y avaluó real en el cual se refleja que el vehículo se encuentra solicitado como robado según causa N° F-749.609 de fecha 12-11-200, por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, es de señalar que la propiedad del vehículo objeto de la solicitud, esta siendo reclamada por una persona Natural, como es el ciudadano Alex Ramón Gutiérrez, quien presenta ante el Tribunal documento debidamente Notariado en fecha 13-11-2000, suscrito entre su persona y la ciudadana Luhin Gilda Borges de Aguilar y por otra parte los derechos reclamados por la Empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A”, en la cual consiga ante el Tribunal elementos que hacen presumir igualmente sus derechos sobre el referido vehículo de fecha 25-01-2001, por lo que mal podría este Tribunal proceder a la entrega material del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, si la cualidad de propietario sobre el vehículo aquí solicitado, no se encuentra claramente acredito en autos, requisito fundamental para proceder a la entrega material en materia penal, es decir, deberá estar plenamente comprobada la propiedad del mismo, para en este caso no vulnerar los posibles derechos de terceras personas sobre el objeto material. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega al ciudadano Aníbal Marcano Casanova, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.094, domiciliado en el Edificio Nick Mack, Piso 1, Oficina 4, Avenida Bolívar, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, procediendo en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa “SEGUROS MERCANTIL, C.A”, conforme se evidencia de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas Bello Campo, anotado bajo el N° 53, Tomo 157, de los libros de Autentificaciones respectivos de fecha 17-11-2003, la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Rojo; USO: Particular; AÑO: 1998; PLACAS: ABP-47M, SERIAL CARROCERIA: 8ZSC5169WV338112; SERIAL MOTOR: 9WV338112, por cuanto no se encuentra suficientemente acreditada la propiedad del mismo. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante de la presente decisión y al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le remiten las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a los fines que continué con las investigaciones tendientes a esclarecer desde el punto de vista legal la presunta comisión la presunta comisión de un hecho punible en la cual esta involucrado el vehículo solicitado. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO