REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003356
ASUNTO : YP01-P-2005-003356
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSELENYS EN RIQUE CEDEÑO COUTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la libertad otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSELENYS EN RIQUE CEDEÑO COUTA, venezolano, 22 años de edad, residenciado en el Barrio Monte calvario, al lado de la Policía Municipal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.668.178. Asistido por el Defensor Público Oswaldo Pérez Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSELENYS EN RIQUE CEDEÑO COUTA, el hecho denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Juliana Carolina Joseph Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° ° 14.904.516, residenciada en Machelo Marín, casa S/N, cerca del Supermercado Yabinoco de Tucupita, quien manifiesta que su marido de nombre Joselenys Cedeño Cotua, le propino una golpiza y la partió en la carta donde le agarraron cuatro puntos el día 15-10-2005, como a las once de la noche, razón por la cual la fiscalía dio inicio a la respectiva averiguación.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En el presente caso al imputado JOSELENYS EN RIQUE CEDEÑO COUTA, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, específicamente en su artículo 17 relacionado con le delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Juliana Carolina Joseph Moreno, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que en la audiencia tanto la víctima como el imputado manifestaron que se habían reconciliado desde hace dos meses, es decir, existe una conciliación entre ellos, , comprometiéndose ambos a no agredirse, de conformidad con lo señalado en la Ley especial en su artículo 34. Por otra parte el Tribunal observa que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible cuya pena posible a aplicar no excedería de tres años y que el imputado tiene una residencia fija y no posee registro alguno, pero por otro lado, existe una gestión conciliatoria entre las partes, víctima e imputado, manifestando que se reconciliaron, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho la solicitud de la defensa de no imponer ninguna medida de coerción al imputado y decretar una libertad sin restricciones, aclarando que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, no es menos cierto la voluntan manifiesta de las partes de conciliarse, lo cual hace procedente el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de denuncia de fecha 16-10-2005, por parte d ela ciudadana Juliana Carolina Joseph Moreno, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio uno y dos de la causa.
B) Examen medico forense practicado a la víctima en fecha 17-10-2005, donde se refleja las lesiones de mediana gravedad de la misma, por el experto Dr. Carlos Osorio, adscrito al C.I.C.P.C de este Estado, lo cual riela al folio ocho de la causa.
C) Inicio de Investigación por parte de la fiscalía de fecha 16-10-2005, por la presunta comisión de un hecho punible en contra de las personas, la cual riela al folio cuatro de la causa.
D) Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-2005, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del estado realizan actuaciones tendientes a ubicar al imputado de autos, lo cual riela al folio seis y siete de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la libertad sin restricciones al imputado Medida Cautelar al imputado JOSELENYS EN RIQUE CEDEÑO COUTA, venezolano, 22 años de edad, residenciado en el Barrio Monte calvario, al lado de la Policía Municipal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.668.178, soltero, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de juliana Carolina Joseph Moreno, de conformidad con lo establecido con el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO