REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000330
ASUNTO : YP01-P-2006-000330

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de denuncia interpuesta ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro por el ciudadano HERNANDEZ MATA WILMAN FRANCIOSACA, venezolano, natural de Tucupita, de ocupación asistente administrativo, de 46 años de edad, nacido en fecha 03-12.1959, residenciado en Argimiro García, Sector III, Transversal 4, Casa N° 8, titular de la cedula de identidad N° 8.546.159, quien manifiesta entre otras cosas que tiene un puesto de comida en el mercado municipal, que por dos veces a sido violentado, la primera vez nos dijeron que había sido gente del Guamo, y ayer tengo entendido que violento mi puesto el señor Darwin. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ MATA WILMAN FRANCIOSACA ante la Comandancia General de Policía de fecha 20-04-2006.
Consta en las actuaciones solicitud de desestimación por parte de la representación fiscal , ya el hecho denunciado por el ciudadano HERNANDEZ MATA WILMAN FRANCIOSACA , como es el delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual establece:” El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. En el presente caso, el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo cual representa un obstáculo para la representación fiscal, por lo que solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que hasta la fecha que no existen elementos de convicción suficientes para enjuiciar a persona alguna por la presunta comisión de un hecho punible, ya que de las actuaciones se desprende que tan solo existe la denuncia de la supuesta víctima. La representación Fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA conforme el Artículo 301 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ MATA WILMAN FRANCIOSACA, venezolano, natural de Tucupita, de ocupación asistente administrativo, de 46 años de edad, nacido en fecha 03-12.1959, residenciado en Argimiro García, Sector III, Transversal 4, Casa N° 8, titular de la cedula de identidad N° 8.546.159, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.

La Juez de Control N° 1

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
El Secretario,

Abg. LUIS CARABALLO