REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000287
ASUNTO : YP01-P-2006-000287
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. ANA CECELIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo del año 2006, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 26-10-2002 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado por el ciudadano MARCANO CHIRGUITA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, de ocupación Educador, residenciada en el Barrio Jerusalén, de esta localidad, teléfono 7215076, titular de la cedula de identidad N° 9.861.235, quien denuncio a un sujeto apodado El Indio, quien lo agredió físicamente con una botella, causándole heridas en la cabeza, para cinco puntos de sutura, hecho ocurrido en la avenida Arismendi de esta ciudad.2) Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público signada con el N° G-120.277. 3) Acta de entrevista ala víctima en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el cual resulto lesionado.4) Examen medico forense de fecha 26-10-2002, realizado por el Dra. Lizeta Hernández a la víctima de autos, el cual refleja lesiones de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 15 días. 5) Acta Policial de fecha 28-10-2002, en la cual se realizan investigaciones para identificar al sujeto apodado el indio, resultando quedar identificado como GEOVANNY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, ocupación indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, Casa S/N, indocumentado. Igualmente se observa solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO CHIRGUITA y en virtud que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presente solicitud han transcurrido más de tres años, tiempo superior al lapso de prescripción de la acción penal señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la cual señala: “ Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, aunado al hecho que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicho lapso desde la apertura de la investigación, es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a por lo que se evidencia que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede realizar ninguna otra diligencia y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena posible a aplicar sería menor de tres años de prisión, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° a favor de GEOVANNY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, ocupación indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, Casa S/N, indocumentado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.