REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-V-2006-000001
ASUNTO : YP01-V-2006-000001
De la revisión de las actas que integran el presente asunto signado con el N° YP01-V-2006-000001, el cual se inicio en fecha 07 de Abril del año 2006 mediante demanda de Intimación Judicial de Honorarios Profesionales interpuesta por la Abg. Mirla Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.953.862, abogada en ejercicio, inscrita bajo N° de inpreabogado 93.409, con domicilio procesal en la Calle Dellan Costa S/N, frente a la Notaria Pública de esta ciudad, ante este Tribunal, con fundamento en el artículo 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano ALIRIO RAMON ROMERO CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.927.642, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Principal, Barrio Libertad, Sector II Casa S/N, de esta ciudad, solicitando el pago de sus honorarios profesionales por la cantidad de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), generados por las actuaciones judiciales cumplidas en la causa penal que se le sigue por ante este tribunal de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial penal del estado Delta Amacuro, signada con el N° YP01-S-2004-000689, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Ysmarys del Valle Marichales Rivas, se desprende lo siguiente:
En fecha 11 de abril del 2006, visto el libelo de intimación de honorarios profesionales interpuesto por la Abg. Mirla Rodríguez, en contra del ciudadano Alirio Ramón Romero Carrión, plenamente identificados en autos, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al Orden público, las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y a los fines de tutelar efectivamente los derechos difusos pretendidos de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando intimar al demandado ciudadano Alirio ramón Romero Carrión, a fin de que pague al demandante la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en los cuales a estimado sus honorarios profesionales, concediéndosele un plazo de diez días hábiles a partir de su citación a los efectos del cumplimiento del referido pago, advirtiendo que puede ejercer el derecho de retaza señalado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, siempre que sea solicitada dentro de los Díez días hábiles a la intimación.
Ahora bien, en fecha 05 de Mayo del 2006, el Abg. Josafat Tirado Santíl, venezolano, mayor de edad, viudo, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 2.259.718, inscrito en inpreabogado bajo el N° 38.818, con domicilio procesal en la calle Primero de Mayo, N° 56 de esta ciudad, actuando en representación del intimado ciudadano Alirio Ramón Romero Carrión, estando dentro del lapso de ley para contestar la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuso Cuestiones Previas.
En fecha 05 de Mayo del 2006, se admiten y se ordena emplazar a la parte accionante Abg. Mirla Rodríguez García a fin de que subsane las cuestiones Previas Opuestas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emplazamiento, Ahora bien, al dictar dicho auto de fecha 05-05-2006, se incurrió en el error involuntario de decretar la admisión de dichas Cuestiones Previas, aperturandose un procedimiento de incidencias que no se corresponden con este procedimiento de Intimación Judicial de Honorarios Profesionales, por lo que el Tribunal no debió admitir dicho escrito, sino que el procedimiento continuara según el Auto de Admisión de la demanda y conforme al artículo 23 y 25 de la Ley de Abogados en relación con el artículo 646 del Código Procesal Civil.
En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, cuya justificación legal esta consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al garantizar el debido proceso y la Tuluela Judicial Efectiva, debiendo hacer referencia esta Juzgadora al artículo 206 del Código Civil Adjetivo, el cual impone al Juez el deber de procurar en todo momento alcanzar la estabilidad de los juicios, poniendo los correctivos que fueren necesarios en los términos que esta decisión se hace, en consecuencia se deje sin efecto el auto de fecha 05-05-2006 que riela al folio cuarenta y cuatro de la causa y las actuaciones posteriores a este, reponiéndose la causa al estado procesal en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto irrito en cuestión. Igualmente, y visto que el auto que se deja sin efecto mediante esta providencia, generó confusión en cuanto al devenir de los actos procesales que pudieran estar pendientes, considera esta Juzgadora que para garantizar en forma real y efectiva el derecho a la defensa, lo más prudente es notificar a las partes de la presente decisión, en el entendido que los lapsos procesales que pudieran estar pendientes continuaran transcurriendo una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 05-05-2006 que riela al folio cuarenta y cuatro de la causa y las actuaciones posteriores a este, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código Civil Adjetivo. SEGUNDO: Se repone la causa al estado procesal en que se encontraba para el momento en que se dictó dicho auto irrito, en el entendido que los lapsos procesales que pudieran estar pendientes comenzaran a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Así se decide. Regístrese, publíquese y notifíquese y Librese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ