REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000370
ASUNTO : YP01-P-2006-000370
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, al ciudadano RICHARD ANTONIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 6 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
RICHARD ANTONIO VELAZQUEZ, venezolano, 37 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, hijo de Alejandro Vásquez y Solanda Campos, titular de la cedula de identidad N° 9.865.540, nacido en fecha 25-02-1969, residenciado en el barrio Por Estas calles, Casa S/N, de esta ciudad. Asistido por el Defensor Público Maria Belén López.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RICHARD ANTONIO VELAZQUEZ, el hecho denunciado ante la Comandancia General de Policía por la ciudadana TEREMAR RAMONA MARCANO, venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, casada, nacida en fecha 14-07-1968, de profesión docente, residenciada en calle 5, Delfín Mendoza “Por Estas Calles”,titular de la cedula de identidad N° ° 9.864.419, quien manifiesta que su esposo Richad el día sábado a las once , ella estaba al lado de su casa en un cumpleaños, y empezó a llamarla luciéndose delante de los vecinos, diciendo que lo fuera a atender porque era una orden, entonces ella fue hasta donde el estaba y trato de conversar con el pero el continuo con las agresiones, después se fueron para un local y el se presento allí y la agredió verbalmente, espero que me fuera y cuando llegue a la casa empezó a golpearla, razón por la cual la fiscalía dio inicio a la respectiva averiguación.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En el presente caso al imputado RICHARD ANTONIO VELAZQUEZ, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, específicamente en sus artículos 7 y 20 relacionado con le delito de Violencia Física y Psicológica en perjuicio de la ciudadana TEREMAR RAMONA MARCANO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que en la audiencia que la víctima manifiesta que lo que desea es que lo desalojen del hogar, por cuanto la acosa y eso la perjudica en su trabajo como docente, que no quiere seguir conviviendo con el y el imputado manifestó, que el no la golpeo , que tienen más de veinticinco años casados y que todo lo que esta en la casa lo ha comprado el , ella no quiere nada conmigo. Por otra parte, el Tribunal observa, que si bien es cierto que la víctima ha manifestado que no quiere nada más con el imputado de autos, quien es su esposo, y que conviven en la misma casa con sus hijos, así como también no han definido su separación legalmente ante el Tribunal Competente, como también existe una situación en la cual, el Tribunal debe garantizar la integridad física y psíquica de la víctima y del grupo familiar, cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida Cautelar de la establecida en los Artículos 39 orinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación por parte del imputado de no agredir ni verbal ni físicamente a la víctima ni al grupo familiar, quien todavía es su esposa y con la cual convive en la misma residencia junto con sus dos hijos, y de esta manera no vulnerar al imputado su derecho sobre sus hijos, situación que deberán resolver ante los Tribunales de Protección Competentes, igualmente observa esta Juzgadora que existe la presunta comisión de un hecho punible cuya pena posible a aplicar no excedería de tres años y que el imputado tiene una residencia fija y no posee registro alguno, pero por otro lado, aclarando que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la Obligación de no agredir ni física ni verbalmente a la víctima y al grupo familiar que residen en el hogar común, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 6 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de denuncia de fecha 20-03-2006, por parte de la ciudadana Teremar Ramona Marcano, ante la Comandancia General de Policía, la cual riela al folio uno de la causa.
B) Acta de Acuerdo Conciliatorio de fecha 22 de Marzo del 2006 suscrito por las partes, el cual riela al folio cinco de la causa.
C) Examen medico forense practicado a la víctima en fecha 20-03-2006, donde se refleja las lesiones leves de la misma, por el experto Dr. Yibirin Ramírez, adscrito al C.I.C.P.C de este Estado, lo cual riela al folio trece de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de RICHARD ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, obrero, hijo de ALEJANDRO VELASQUEZ y de la ciudadana SOLANDA CAMPOS, (Fallecida) titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.865.540, nacido en fecha 27 de Febrero de 1969, residenciado en el Barrio Por Estas Calles, casa S/N, de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 6 y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TEREMAR RAMONA MARCANO, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, numeral 9° y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , numeral 9°, consistente en la prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima y al grupo familiar que residen en el domicilio común. Acordando que de incumplir dicha medida este Tribunal procederá imponer otra medida cautelar que considere pertinente. Tercero: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que como titular de la acción penal continué con la investigación, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: La presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, por lo que las partes quedan notificadas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO