REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000401
ASUNTO : YP01-P-2006-000401

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE LUIS RAMIREZ, quien es venezolano, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.136.432, residenciado en el Sector Cafetal, Calle Principal, Casa S/N de esta Ciudad, hijo de Josefina Ramírez y José Luis Jerez, Asistidos por la Defensora Pública Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, el hecho de que en fecha 21 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal, en contándose en labores de patrullaje, avistaron una multitud de gente, por lo que procedieron a bajarse de la Unidad, y se les acerco un ciudadano de nombre Marques Jesús del Valle , manifestando que tenía aprehendido a un ciudadano que se había introducido en su vehículo Blazer 4x4, tipo Chevrolet, Color Beige y le sustrajo la careta del reproductor de sonido del dicho vehículo, haciéndoles la entrega del ciudadano aprehendido a la comisión policial quien amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal se le efectuó la inspección personal no encontrando ningún objeto en su vestimenta, procediendo el sujeto antes mencionado a hacer la entrega del reproductor el cual se lo encontró al sujeto en uno de los bolsillos de su pantalón, en el lugar se encontraba un ciudadano quien manifestó ser testigo de los hechos quien quedo identificado como Medina Zambrano Emir, plenamente identificado en autos, igualmente otro ciudadano de nombre Figueroa Martínez Víctor, plenamente identificado en autos, quien señalo al sujeto Aprehendido como la persona que se había apoderado de una lavadora LG, de color blanco, verde y gris, , la cual se encontraba en el sector Cocalito, Calle Hueco, Municipio Tucupita, en una vivienda tipo barraca de zinc, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado señalados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Ramírez José Luis, titular de la cedula de identidad N° 16.136.432, procediendo a trasladarlo con lo incautado hasta el despacho. Posteriormente nos trasladamos a la dirección dadas por el sujeto donde había vendido la lavadora, quine manifestó que había comprado la lavadora a uno que le llaman El Negro, por ochenta mil bolívares, negándose a dar su identidad, haciendo entrega de la lavadora, procediendo a informar a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto A LA aprehensión el Tribunal observa que al imputado JOSE LUIS RAMIREZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país, una residencia fija , no consta en las actuaciones registro policial alguno, por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que la precalificación dada por la representación se trata del delito de Hurto Simple en grado de continuidad, cuya pena posible a aplicar no excede de diez años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo99 ejusdem, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual aprehendieron al imputado de autos y los objetos incautados, lo cual riela al folio tres de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 21-05-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmada por el imputado, lo cual riela al folio cuatro del a causa.
C) Registro de Cadena de custodia de fecha 21-05-2006, suscrita por el funcionario actuante, donde se deja en calidad de guardia y custodia lo incautado, lo que riela al folio cinco de la causa.
D) Planilla de Remisión de objetos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalíosticas de este Estado, suscrita por el funcionario actuante de fecha 21-05-2006, lo que riela al folio diez de la causa.
E) Acta de Inspección al vehículo marca chevrolet, modelo Blaizer, clase camioneta, placa RAD-58E, lo cual riela al folio once de la causa.
F) Acta de entrevista al ciudadano Márquez Jesús del Valle, , quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendió al imputado, quien momentos antes le había extraído de su camioneta la careta del reproductor de sonido y la tenía en las manos, lo cual rila al folio trece de la causa.
G) Acta de entrevista al ciudadano Millán Rodolfo Ramón, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como señalo al sujeto aprehendido como el sujeto que le había quitado a su empleado una lavadora de su propiedad la cual alquila, lo cual riela al folio dieciséis de la causa.
H) Reconocimiento Legal de los objetos incautados, de fecha 21-05-2006, suscrita por el funcionario actuante, lo cual riela al folio dieciocho de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad en contra de JOSÉ LUIS RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.136.432, residenciado en el Sector el Cafetal, Calle Principal, casa S/N, de esta Ciudad, hijo de JOSEFINA RAMÍREZ y JOSE LUIS PÉREZ, ambos fallecidos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GARDO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3, 4, y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días, la prohibición de salir del estado y cambiar de dirección sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. CUARTO: Remítase el Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Orden de allanamiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Es todo”. Siendo las 3:37 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO