REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000043
ASUNTO : YP01-P-2006-000043

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Obnil Hernández.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Leonel bolaños y Abg. Luis Javiel González.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADOS: TERESA DEL VALLE ENRIQUE GERDEZ, JESUS ALBERTO PALOMO, YOGLIS JESUS MARIN GARCIA, NEOMAR ENRIQUE FARREA Y MAURO ANTONIO CONSTANTI LAMBUS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luis Caraballo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000043 para la ciudadana TERESA DEL VALLE ENRIQUE GERDEZ, quien fuera acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Obnil Hernández, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y en relación a los acusados JESUS ALBERTO PALOMO, YOGLIS JESUS MARIN GARCIA, NEOMAR ENRIQUE FARREA Y MAURO ANTONIO CONSTANTI LAMBUS, el Tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar el Fiscal acusa a los ciudadanos TERESA DEL VALLE ENRIQUE GERDEZ, JESUS ALBERTO PALOMO, YOGLIS JESUS MARIN GARCIA, NEOMAR ENRIQUE FARREA Y MAURO ANTONIO CONSTANTI LAMBUS, plenamente identificado en autos, el hecho de que en fecha 19 de Enero del presente año; funcionarios adscritos a la Comandancia del Estado; los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector la esperanza; calle principal, pudieron observar que en la residencia signada con el n° 02, pintada con color azul claro, con un protector azul oscuro; un paredón al frente sin frisar, y una ramada en el porche techado con laminas de zinc; se realizaba intercambios por objetos o dinero, por lo que los funcionarios procedieron a establecer a cierta distancia; un punto de control estático mediante la cual pudieron observar que se comercializaba al parecer con sustancias ilícitas, acercándosele personas o vecinos del lugar quienes no se quisieron identificar por temor y protección de su seguridad; informándoles a los funcionarios; que allí funcionaba presuntamente un centro de distribución de droga a si como el ocultamiento de armas de fuego y de cosas provenientes del delito, estando el ministerio publico al conocimiento de los hechos de conformidad con lo establecido con el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito una orden de visita domiciliaria la cual por distribución del sistema Juris 2000 le correspondió conocer de dicha solicitud al ciudadano juez tercero en función de control de este circuito judicial penal; el cual quedo asignada bajo el número de causa N° YP01-P-2006-000031; posterior mente ciudadana juez en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006; una vez en el referido lugar son atendidos por la ciudadana: TERESA DEL VALLE HENRIQUE GERDEZ; quien le manifiesta a los funcionarios actuantes ser la propietaria de la mencionada vivienda; los funcionarios procedieron a informarle del motivo de su presencia policial; permitiendo esta ciudadana el ingreso a la vivienda quien indico a su vez que se empezara por el segundo cuarto; en donde se encontró una poceta nueva, de color blanco, marca ven cerámica, con un tanque y sus accesorios, una maquina de soldar Cebora Biwelder 60, sin el casco protector, sin serial visible de 110/220 de voltaje, seguidamente ingresaron al primer cuarto, el cual tenía el piso de cerámica de color beige, donde se detectó un ventilador marca Ovelca; un VHS Marca LG, modelo LG- FC98M; color gris, dentro de una muñeca de trapo que se encontraba colgada en la pared se incautó Bs.76.000.000; en efectivo, en el cuarto se encontraba una cama la cual los funcionarios actuantes procedieron a quitarla y al hacerlo, lograron avistar una de las cerámicas que no estaba pegada al piso, se procedió a levantarla observando que se encontraba un hueco de aproximadamente 10 centímetros de profundidad, por 25 centímetros cuadrados; encontrándose en su interior, cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco amarillenta, presuntamente droga; un (01) envoltorio de papel plástico de color negro de tamaño regular con un peso bruto aproximado de 15 gramos, contentivo de sustancia pastosa de color blanco amarillenta, presuntamente droga (crack), posteriormente se procedió a revisar el tercer cuarto no lográndose encontrar ningún objeto; posteriormente se paso a la sala donde se incautó, un equipo de sonido marca AIWA, modelo N° CX-NAJ050U, lote N° E000630, siete teléfonos celulares, siendo por tal razón, impuestos de sus derechos que como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; informando a la Fiscalía del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Obnil Hernández, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, solicitando que sea admitida en su totalidad así como ratifica en forma oral y amplia y detallada los medios de pruebas ofrecidos mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando le mantenga la medida de privación judicial con respecto a Teresa del Valle Gerdez y se revoque la medida cautelar otorgada a los acusados JESUS ALBERTO PALOMO, YOGLIS JESUS MARIN GARCIA, NEOMAR ENRIQUE FARREA Y MAURO ANTONIO CONSTANTI LAMBUS y se ordene la apertura a juicio en contra de los acusados, se admitan en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas, calificando la conducta de los mismos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y se ordene el enjuiciamiento oral y publico, solicitando la incineración de la sustancia incautada la cual esta en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Seguidamente se conduce a los acusados al estrado a quienes se les lee y explica las medidas alternativas a la prosecución del proceso en atención a sentencia de fecha 20-06-2003 de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la admisión de los hechos , de igual manera el impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico procesal penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MAURO ANTONIO CONSTANSTI LAMBOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.391.098, nacido en fecha 10 de Marzo de 1986, soltero, estudiante, residenciado en CANABALLE, Gran Sabana del Estado Bolívar, Vía Principal, frente a la Comunidad, de 20 años de edad, hijo del ciudadano MANUEL COSNTANTI y ADRIANA LAMBOS, quien libre de apremio y coacción expuso: “En primer momento yo vengo de una distancia lejos a estudiar a este Tecnológico y como todo estudiante buscaba residencia. Me quedé en la casa de esa señora y a la semana fue allanada esa casa. De acuerdo al día del allanamiento, me encontraba a las 12 del mediodía repasaba mis clases, en eso llegaron los Policías tumbaron la puerta y nos apuntaron y nos sacaron a la sala. También con los otros muchachos. Una vez en la Sala se escuchó decir que pueden traer a los testigos. La señora Teresa no estaba en esa casa. Nos agarraron y nos llevaron detenidos. Es todo.” Acto seguido el imputado PALOMO JESÚS ALBERTO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.488.798, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1976, residenciado en la Esperanza, casa s/n , de esta Ciudad, hijo del ciudadano MANUEL VILLAEL y de la ciudadana LUISA PALOMO, MECÁNICO, quien luego de ser impuesto expuso de manera libre y espontánea: “ Me encontraba en la vivienda cuando llegó el allanamiento. Estábamos descansando. Escuchamos cuando tumbaron la cerca y entró la Policía. Salimos para afuera y estaban los Policías y nos apuntaron y nos tiraron al piso. Desordenaron toda la casa. Los civiles entraron y otra comisión de la Policía. Después de las 12 y media era que entraba la señora de la casa y la comisión estaba adentro. Luego la llevaron para afuera y le enseñaron la orden de allanamiento. Es todo.” Acto seguido el imputado NEOMAR JOSÉ MANRIQUE FARRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986. 957, nacido en fecha 18 de Junio de 1982, soltero, estudiante del Tecnológico, hijo del ciudadano NELSON MARIQUE y de la ciudadana DORIS FARRERA, residenciado en el Barrio la Esperanza, casa S/N de esta Ciudad, quien expuso libre de apremio y coacción: “Ese día del allanamiento me encontraba con YOBIS y MARCOS, luego escuchamos un tropel dentro de la casa y vimos que estaban unos funcionarios. Luego nos dieron golpes en la cabeza y nos sacaron a la sala. Entonces después escuchamos conversaciones telefónicas y decían todo esta donde debía estar. Al rato venía la señora TERESA. Al rato cuando ella llegó fue que le leyeron la orden. A nosotros nos tenían en la Sala y no logramos ver lo que hacían en los cuartos. Es todo.” Acto seguido el imputado YOGLIS JESUS MARIN GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.703.852, nacido en fecha 01 de Junio de 1985, soltero, residenciado en la Esperanza, casa S/N de esta Ciudadana, estudiante, hijo del ciudadano JESUS BRITO MARÍN y ROSA ELENA GARCÍA MARÍAN, quien libre de apremio y coacción expuso: “En base a los problema ese día en horas del mediodía, estábamos en la residencia de TERESA GERDEZ, estábamos dentro de nuestra habitación en el cuarto 3, estábamos reposando. Luego escuchamos el ruido y pensamos que era un vehículo que había chocado con la casa. Los Policías entraron de forma agresiva. Nos sacaron de nuestra habitación y nos sometieron en la sala. Nos golpearon. Luego hicieron llamadas telefónicas y dijeron que todo estaba bajo control y que vinieran con los testigos. De casualidad en ese momento venía entrando la señora TERSA y fue que le mostraron la orden de allanamiento. Luego fue que hablaron de presunta droga, pero nosotros no vimos nada porque estábamos en el piso. Dijimos que éramos residentes que alquilábamos en esa habitación. La mayoría no somos de aquí. Fuimos arrestados de una vez. Primera vez que me siento en uno de estos casos y eso no es buena reputación para mí. Es todo.” Acto seguido la imputada TERESA DEL VALLE GERDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.724, nacida en fecha 27 de Octubre de 1966, soltera, residenciada en la Esperanza, casa S/N de esta Ciudad, estudiante del Tecnológico y peluquera, quien libre de apremio y coacción expuso: “ El día del allanamiento venía llegando al mediodía del IUT y ya habían roto eso. De ahí me llevaron para el Comando y me pusieron a firmar un papel. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Al Defensor Privado, Abg. LEONEL BOLAÑOS, quien expuso: “En mi condición de defensor de los imputado de autos, de acuerdo a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, quien solicita la revocación de las Medidas impuestas por este Tribunal se presume la actuación de mala fe, de acuerdo al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya en esta fase el Fiscal presentó el acto conclusivo y mis defendidos han cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal y no han hecho nada para obstaculizar las investigaciones. Esta defensa observa una contradicción en el acta policial porque riela al folio 7 del presente Asunto, en el acta Policial dice que la sustancia se encontró en el primer cuarto. Esta defensa considera viciado este procedimiento. Tanto es así, que funcionarios actuantes fueron objeto de sanciones disciplinarias. Consta en actas que mis defendidos alquilan en la residencia de la señora TERESA GERDEZ. Esta Defensa tiene conocimiento que hay personas que pueden hablar y las ofreceremos como pruebas complementarias de acuerdo al 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta demostrado que nuestros defendidos se encuentran estudiando. Nos interesa demostrar en el juicio oral y Público su inocencia. Esta defensa considera que no hay peligro de obstaculizar la investigación, ya se presentó el acto conclusivo y en pro del Principio de inocencia y el juzgamiento en libertad y por el principio de proporcionalidad y según sus declaraciones que cursan en actas la señora TERESA GERDEZ, no estaba ocupando el cuarto donde se afirma haber incautado esta sustancia. Esta defensa solicita se le mantenga la medida cautelar sustitutiva y se le acuerde también a la ciudadana TERESA GERDEZ, quien estudia en el Tecnológico, esto a raíz que la ciudadana TERESA ocupa es el segundo cuarto de su residencia. Es todo.”Acto seguido el Defensor Privado LUIS JAVIEL GONZALEZ expuso: “Debo comenzar diciendo que el representante del Ministerio Público ha traído un nuevo elemento digno de comentar. En el escrito acusatorio el Fiscal solicita Medida cautelar y me sorprende como el Ministerio Público cambió esta solicitud, violándose el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de litigar de buena fe. Privación que no cumple con lo requisitos con la norma adjetiva penal, por cuanto mis defendidos han cumplido con sus obligaciones. Debo decir que de las actas suscritas por los testigos, las cuales cursan al folio 32 al 35 del presente Asunto, vemos que existe una copia idéntica de ambos testigos. Me hago la misma pregunta que me hice en la Audiencia de presentación, porque esperar en la placita. Mis patrocinados han dicho que escucharon llamadas telefónicas diciendo que se presentaran con los testigos. Esto fue discutido en la Audiencia de Presentación y esto no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público. De acuerdo al principio de presunción de inocencia es el Ministerio Público el que debe demostrar su responsabilidad. Está establecido que TERESA GERDEZ, no estaba en la residencia donde se practico el allanamiento. Razón por la cual solicito de acuerdo a la experticia cursante al folio 160, donde se establece el peso, pido se cambie la calificación del delito al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando para ello el principio de proporcionalidad de la Penal. Solicito en base al artículo 256 se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ha concluido la fase de investigación. Solicito para el resto de mis patrocinados se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, toda vez que no se ha demostrado su responsabilidad. Toda vez que existe contradicciones en las actas, porque se dice que la droga fue hallada en la droga y mi defendida habita en la habitación 2. Este Tribunal vistas las actuaciones que conforman el presente Asunto y oídas las exposiciones de las partes, admite parcialmente la acusación sólo en lo que respecta a la acusada TERESA DEL VALLE GERDEZ, por cuanto el Tribual difiere de la calificación dada, siendo lo procedente y ajustado a derecho el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley que regula la materia, tomando en cuenta la experticia química, la cual arrojó un peso de 15 gramos con 800 miligramos de cocaína base libre ( Crack). En relación a los acusados JESUS ALBERTO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.488.798, NEOMAR JOSE MANRIQUE FARREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986.95, residenciado en la esperanza, calle Nro. 02 casa sin número nacido el 18-06-82; YOGLIS JESUS MARÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.703.852 y MAURO ANTONIO CONSTANTI LAMBOS, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que los señales como autores del delito por los cuales el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo, en tal sentido cesan las medidas de coerción impuestas y se ordena oficiar al CICPC, a los fines de ser excluidos del registro Policial, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4°y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitida parcialmente la acusación este Tribunal solo con respecto a la acusada Teresa del Valle Enríquez Gerdez, este Tribunal impuso a la acusada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le otorga el derecho de palabra a la acusada TERESA DEL VALLE GERDES, quien libre de apremio y coacción expuso:“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de la acusada TERESA DEL VALLE ERRIQUEZ GERDEZ se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A)Acta de Investigación Policial de fecha 23 DE Enero Del 2006, suscrita por los funcionarios Julio cesar Dicuru, Oswaldo Betancourt, Julia Cequeda Wilmer Enrique, Víctor danzadillo, Jhonny Zapata, adscritos al la Comandancia de Policía del estado Delta Amacuro, , quienes dejan constancia de la visdita domiciliaria practicada en la residencia de la ciudadana Teresa del valle Enríquez Gerdez, donde asistidos de testigos instrumentales hallaron 43 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa de color blanco amarillenta de presunta droga crack y otro envoltorio de color negro de tamaño regular contentivo en su interior de presunta droga crack, los cuales estaban ocultos en un hueco localizado en el piso de una de las habitaciones de dicho inmueble el cual estaba cubierto con una cerámica, siendo incautada la sustancia, como también dinero efectivo y otros objetos, lo cual riela al folio siete y ocho de la causa. B) Orden de Allanamiento N° 001-06 de fecha 20-01-2006 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previo requerimiento de la Fiscalía, lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.. C) Acta Policial de fecha 23-01-2006, suscrita por los funcionarios Manuel Grillet, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde dejan constancia que se presento en ese cuerpo comisión de la Policía del Estado, remitiendo actuaciones relacionadas con el allanamiento, donde resultaron detenidos los imputados y la presunta droga, dinero y demás objetos, lo cual riela al folio uno y dos de la causa. D) Planilla de remisión de los objetos recuperados de fecha 23 de Enero del 2006, donde se deja constancia de los objetos enviados y as características de los mismos, la cual riela al folio dieciocho y diecinueve de la causa. E) Informe correspondiente a experticia química suscrita por los expertos Eliseo padrino Marín y Marvy Marchan Salas, adscritos al laboratorio toxicológico de Monagas del C.I.C.P.C, donde concluyen que la muestra analizada se trata de quince gramos con ochocientos miligramos de cocaína base tipo Crack, la cual riela al folio ciento sesenta de la causa. F) Acta de entrevista de fecha 23-01-06 practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas al ciudadano Luis del valle Vásquez Aguilar, plenamente identificado en autos, quien presencio el acto de allanamiento practicado, lo cual riela al folio treinta y treinta y uno de la causa. G) Acta de entrevista de fecha 23-01-06 practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Ángel Isaías Jiménez, plenamente identificado en autos, quien presencio el acto de allanamiento practicado, lo cual riela al folio treinta y dos y treinta y tres de la causa. H) Acta de entrevista de fecha 23-01-06 practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Carlos Enríquez Diaz, plenamente identificado en autos, quien presencio el acto de allanamiento practicado, lo cual riela al folio treinta y cuatro y treinta y cinco de la causa. I) Acta de reconocimiento legal N° 018 de fecha 23-01-2006, practicado por el funcionario Yoel Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el dinero incautado, teléfonos celulares y otros electrodomésticos que fueron decomisados, lo cual riela al folio treinta y seis y treinta y siete de la causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
La defensa no promovió pruebas .Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusada TERESA DEL VALLE ERRIQUEZ GERDE, quien fuera acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal, haciendo el cambio de calificación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya penalidad corresponde a una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 330 ordinal 6°, artículo 367 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, estableciendo este último que “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie” , es decir que el termino mínimo seria de cuatro (04) años de prisión y el medio de cinco (05) años de prisión, para lo cual este Tribunal toma en cuenta el hecho que la acusada admitió el hecho y no fue demostrado por la representación fiscal registro policial alguno, por consiguiente se condena a la acusada TERESA DEL VALLE ENRIQUEZ GERDEZ, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena DOS AÑOS (02) Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo apartes del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y se difiere de la calificación jurídico presentada por el Ministerio Público, se hace el cambio de calificación por el último aparte del artículo 31 de la Ley que regula la materia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2°, sólo en lo que respecta a la acusada TERESA DEL VALLE GERDEZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta la experticia química, la cual arrojó un peso de 15 gramos con 800 miligramos de cocaína base tipo Crack. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra DE LA ACUSADA Teresa Del Valle Enríquez Gerdez, plenamente identificada en autos. TERCERO: Se condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a la acusada TERESA DEL VALLE GERDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.724, nacida en fecha 27 de Octubre de 1966, soltera, residenciada en la Esperanza, casa S/N de esta Ciudad, estudiante del Tecnológico y peluquera, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regula la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, manteniendo la Medida Privativa Judicial de Libertad , quedando recluida en el Reten de Guasina de este Estado, a la orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa solo con respecto a los ciudadanos JESUS ALBERTO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.488.798, NEOMAR JOSE MANRIQUE FARREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986.95, YOGLIS JESUS MARÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.703.852 y MAURO ANTONIO CONSTANTI LAMBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.391.098, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que los señales como autores del delito por los cuales el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción impuestas a los imputados JESUS ALBERTO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.488.798, NEOMAR JOSE MANRIQUE FARREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986.95, YOGLIS JESUS MARÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.703.852 y MAURO ANTONIO CONSTANTI LAMBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.391.098. QUINTO: Ofíciese al CICPC, a los fines de ser excluidos del registro Policial, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° y artículo 330, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese al Alguacilazgo informándole del cese de las medidas de coerción. SEPTIMO: Ofíciese al Director del Reten Policial informándoles al respecto. OCTAVO: Remítase la presente Causa la Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. NOVENO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines de que ordene la destrucción de la sustancia incautada, la cual arrojo un peso neto según experticia química de quince gramos con ochocientos miligramos, que se encuentran en calidad de resguardo en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá informar al Tribunal de dicho procedimiento. DECIMO: Por cuanto el presente auto motivado se publica dentro de lapso de ley correspondiente las partes quedaron notificadas de la misma. DECIMO PRIMERO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Regístrese y publíquese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO