REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000371
ASUNTO : YP01-P-2006-000371

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa, relacionada con el accidente de transito ocurrido en fecha 16 de Abril del 2006, según consta de acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 33 de este Estado. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, informe de accidente de transito de fecha 16-04-2006, en el cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el accidente, los vehículos involucrados y las personas lesionadas, lo cual riela a l folio cuatro al seis de la causa que en fecha 27-03-2006. Consta igualmente acta circunstancial de fecha 16-04-2006, en la cual el funcionario investigador señala fallas mecánicas en uno de los vehículos involucrados. Consta examen medico forense practicado a las víctimas Eugenia Relimar Rodríguez(menor), Gilbelin Eugenia Arteaga (menor), el cual refleja que los mismos no presentaron ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista medico legal. Considera esta Representación fiscal que aún cuando se dio inicio a una averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas(LESIONES) donde se señala como presunto imputado al ciudadano HENRRY JOSE ROSDRIGUEZ FERMIN, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Av. El Cementerio, casa N° 49, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.859.829, no es menos cierto que el examen medico legal practicado a las supuestas víctimas, refleja que “NO PRESENTA LESION NINGUN TIPO DE LESIONS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL”, el cual fue suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al C.I.C.P.C de este Estado, por lo que tales hechos no revisten carácter penal y que estando dentro del lapso legal, lo más adecuado a derecho es solicitar la desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Henry José Rodríguez Fermín, plenamente identificado en autos, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa seguida al ciudadano HENRRY JOSE ROSDRIGUEZ FERMIN, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Av. El Cementerio, casa N° 49, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 9.859.829, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.
La Juez de Control N° 1

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
El Secretario,

Abg. LUIS CARABALLO