REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000372
ASUNTO : YP01-P-2006-000372

Visto el escrito presentado por el Abg. Ermilo Dellan, en su condición de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, de fecha 25 de Mayo del presente año, en el cual solicita al Tribunal, autorización a los fines que procesada a Clausurar Preventivamente el Local Comercial “Tasca El Zambito”, ubicado en la Carretera Nacional Tucupita –El Cierre, Sector El Paloma, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, único aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sitio este, donde se realizo el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Carlos Eduardo Lizcano y Asdrúbal José Jiménez, plenamente identificados en autos, siendo este ultimo el propietario del referido local comercial, en donde se incautaron 20 envoltorios de presunta droga, y quienes fueron Privados Preventivamente de su Libertad en fecha 14-05-2006 en el asunto N° YP01-P-2006- 000372, dicho pedimento, en razón de que se presume que en el referido local se puede seguir cometiendo delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, Orden de Allanamiento acordada en fecha 12 de Mayo del 2006, por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en el Local Comercial denominado El Zambito, Ubicado en la carretera Nacional Tucupita- El Cierre Sector El Paloma, Estado delta Amacuro, el cual es propiedad de un ciudadano denominado El Zambo, por cuanto se presumió que podían existir en dicho inmueble elementos de convicción relacionados con la venta clandestina de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el ocultamiento de armas de fuego y otros objetos provenientes del delito, para lo cual se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, lo cual riela al folio ocho y nueve de la causa.
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Mayo del 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en al cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual practicaron la Orden de Allanamiento de conformidad con la Ley y en presencia de dos testigos, donde resultaron aprehendidos preventivamente los ciudadanos Carlos Eduardo Lizcano Marín y Jiménez Díaz Asdrúbal José, imputados de autos y plenamente identificados, así como también incautaron 20 bolsas pequeñas de color transparente, con un polvo blanco en su interior de presunta droga y otros objetos plenamente descritos en las actuaciones, lo cual riela al folio diez y once de la causa.
Consta en las actuaciones, que en fecha 14 de Mayo del 2006, se celebro Audiencia de Presentación en la presente causa seguida a los ciudadanos Carlos Eduardo Lizcano Marín y Jiménez Díaz Asdrúbal José, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 2° y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riela a los folios treinta al treinta y seis de la causa.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho la solicitud del Ministerio Público, por cuanto en este caso en particular, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley, siendo uno de los requerimientos señalados en el artículo 62 ejusdem el cual establece “ Durante el curso de la Investigación Penal, por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público con autorización del Juez de Control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.
Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al publico donde se haya infringido esta ley.” En tal sentido, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal de Clausurar preventivamente durante la etapa de investigación penal, el Local Comercial denominado El Zambito, ubicado en la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector El Paloma, en razón de que se presume que en el referido local se puede seguir cometiendo delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 911 de este Estado, a fin de que de ejecute lo aquí acordado, respetando los derechos de terceras personas que habiten en dicho inmueble. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el delito imputado, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Clausurar Preventivamente el Local Comercial denominado El Zambito, ubicado en la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector Paloma, el cual es propiedad del imputado Asdrúbal José Jiménez Díaz, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Se ordena Oficiar al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 911 de este Estado, a fin de que de proceda a clausurar preventivamente, mientras el curso de la Investigación Penal, el Local Comercial denominado El Zambito, ubicado en la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector El Paloma, el cual es propiedad del imputado Asdrúbal José Jiménez Díaz, plenamente identificado en autos, respetando los derechos de terceras personas que habiten en dicho inmueble y conforme a la ley. Así se decide. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO