REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000375
ASUNTO : YP01-P-2006-000375

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la Solicitud interpuesta por el Abg. OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, recibida por este Tribunal en fecha 4 de mayo del 2006, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 318, ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ejusdem, a favor de persona desconocida, en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta de los supuestos imputados personas desconocidas, encuadran en el tipo penal comprendido en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal cometido en perjuicio, ubicada en ASERRADERO MANAMO DE TUCUPITA, Barrio San Rafael, Calle Principal, casa sin número, de esta Ciudad de Tucupita, en fecha 22 de de Octubre de 2000 y que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, ocho (8) meses y dos (2) días, razón por la cual se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, prescribiendo este lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del código penal, así, de esta manera este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“Se dio inicio a la investigación en virtud que en fecha 22 de agosto de 2000, de la denuncia realizada por el Ciudadano RAMONYS BERMUDEZ EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. 15.789.013, Residenciado en la calle Principal, casa s/n del Caserío San Rafael del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Estado Delta Amacuro hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, “
“Resulta que en horas del mediodía personas desconocida penetraron en el Aserradero Manamo, ubicado en el sector de San Rafael de esta Localidad, y se llevaron doscientos cuarenta mil Bolívares, una calculadora grande, una caja de cartón con varios libros, donde se lleva el control del personal que labora allí y del control de la madera aserrada, tres pilas para celulares, los cargadores de celular”.
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de los delitos de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 22 de Agosto de 2000, hace aproximadamente cinco (5) años, ocho (8) meses y dos (02) días, lo cual resulta evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 108 numeral 4, del Código Penal, y por lo tanto no se puede realizar otra diligencias no quedando otra alternativa sino la de proceder a solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA.

DE LA PRESCRPCION

Es La prescripción una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento de la causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 318 ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento mediante la figura del sobreseimiento definitivo.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en cinco (5) años para los delitos que merecieren pena de prisión de más de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4to. del Código Penal, y tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 22 de agosto de 2000, y hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el Juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento a favor PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, y articulo 108 numeral 4 del Código Penal.

DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el y articulo 48 ordinal 8 y el articulo 108 numeral 4 del Código Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, cometido en perjuicio del ASERRADERO MANAMO DE TUCUPITA. Así mismo este Tribunal acuerda que no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellado
La Juez Primero de Control

Abg. Xiomara Sosa Díaz
El Secretario

Abg. Luis Caraballo