REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000377
ASUNTO : YP01-P-2006-000377
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud interpuesta por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, recibida por este Tribunal en fecha 4 de mayo del 2006, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem, a favor de persona desconocida, en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta de los supuestos imputados personas desconocidas, encuadran en el tipo penal comprendido en los delito contra la propiedad y tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 06 de Enero del 2000 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años, tres (3) meses y dos (2) días, razón por la cual se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, prescribiendo este lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 108, así, de esta manera este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la investigación por denuncia realizada en fecha 25 de enero del 2000, por el Ciudadano Sánchez Soto Iván Orlando, Titular de la cédula de identidad No. 4.428.057, Residenciado en Complejo Cultural casa LOS ROJAS, ubicado en la calle Bolívar, Frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Tucupita, por ante El Cuerpo Técnico de Policía Judicial Estado Delta Amacuro hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro:
“ El cual denuncia que en fecha 6 de enero de 2000, en horas de la noche personas desconocidas se introdujeron en al casa de la FAMILIA Rojas Donde resido, sustrayendo tres cuñetes de pintura color azul, un ventilador de color azul con blanco, un bolso color negro con rojo de tela, y dentro del bolso una caja de zapato con pistas variadas, un pasaporte una chaqueta, dos pantalones y un mono”
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código pernal vigente, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día 6 de enero de 2000, hace aproximadamente seis (6) años y tres (3) meses, dos (2) días, que resulta evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y por lo tanto no se puede realizar otra diligencias no quedando otra alternativa sino la de proceder a solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de los imputados personas desconocidas.
DE LA PRESCRPCION
Es la prescripción una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento mediante la figura del sobreseimiento definitivo.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal es de cinco (5) años para los delitos que merecieren pena de prisión de más de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4to. del código Penal, y por cuanto el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código pernal vigente, la pena aplicable es de cuatro (4) a ocho (8) años, y tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 6 de enero de 2000, y hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor persona desconocida, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem y 108 numeral 4° del Código Penal
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO a favor de Persona Desconocida, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo articulo 48 ordinal 8, y 108 numeral 4 del Código Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de Casa de Los Rojas. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellado
La Juez Primero de Control

Abg, Xiomara Sosa Díaz
El Secretario

Abg. Luis Caraballo