REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003057
ASUNTO : YP01-P-2005-003057

Visto el escrito presentado por el ciudadano NIDIA DEL CARMEN VILLARRUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.950.492, de este domicilio, quien solicita la entrega del vehículo MARCA: Lada MODELO: 21074; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Rojo; USO: Particular; AÑO: 1992; PLACAS: XSN-598; SERIAL CARROCERIA: XTA210430N0353613; SERIAL MOTOR: 2273086, por cuanto el mismo es de su propiedad, según se evidencia de documento de oferta de venta de fecha 11 de Noviembre del año 2000, notariada por ante la Notaria Publica Interina de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 16 de los libros respectivos, a los fines de dilucidar sobre la solicitud de la entrega del referido vehículo éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta al folio Trece de la causa, Certificado de Registro de Vehículo N° 1871125, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 08 de Julio del año 1998 a nombre de Medina de Almeida Maria Luisa, titular de la cedula de identidad N° 16.299.4973, correspondiente al vehículo MARCA: Lada MODELO: 21074; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Rojo; USO: Particular; AÑO: 1992; PLACAS: XSN-598; SERIAL CARROCERIA: XTA210430N0353613; SERIAL MOTOR: 2273086.
Consta en al folio once y doce de la causa, documento de venta del referido vehículo, suscrito entre la ciudadana Maria Luisa Medina de Almeida, titular de la cedula de identidad N° 16.2999.497 y el ciudadano Raúl Guillermo Chiquito, titular de la cedula de identidad N° 9.518.870, en fecha 08 de Septiembre del año 1999, notariado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal. Catia, quedando anotado bajo el N° 37. Tomo III, de los libros respectivos.
Consta al folio nueve y diez de la causa, documento de Oferta de Venta, suscrito entre el ciudadano Raúl Guillermo Chiquito y la ciudadana Villarroel Nidia del Carmen, notariada por ante la Notaria Pública Interina de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Noviembre del año 2000, en el cual se señala de manera expresa, que se entenderá concluida la operación y hecha la tradición legal, cuando se realice la tramitación del documento definitivo de propiedad ante las oficinas correspondientes.
En este orden de ideas, es de señalar que la ciudadana NIDIA DEL CARMEN VILLARRUEL, solicita la entrega del vehículo, alegando ser propietaria del mismo, según documento notariado por ante la Notaria Pública Interina de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Noviembre del año 2000, documento que si bien es cierto, se autentico por ante una Oficia Notarial, no es menos cierto, que el mismo refleja la voluntan de las partes para ese entonces, que no fue otro que el de la Oferta de Venta sobre el vehículo en cuestión, más no la tradición inmediata del vehículo, es decir, de los derechos de posesión, dominio y propiedad sobre el mismo, ya que la tradición legal se perfeccionaría con un documento definitivo de propiedad a posteriori, el cual no consta en las actuaciones, por lo que mal podría este Tribunal proceder a la entrega material del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, si la cualidad de propietario sobre el vehículo aquí solicitado, no se encuentra acredita en autos por el solicitante, requisito fundamental para proceder a la entrega material del bien mueble, es decir, deberá estar plenamente comprobada la propiedad del mismo, para en este caso no vulnerar los posibles derechos de terceras personas sobre el objeto material de la presente solicitud. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la entrega a la ciudadana NIDIA DEL CARMEN VILLARRUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.950.492, de este domicilio, del vehículo MARCA: Lada MODELO: 21074; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Rojo; USO: Particular; AÑO: 1992; PLACAS: XSN-598; SERIAL CARROCERIA: XTA210430N0353613; SERIAL MOTOR: 2273086l ciudadano, por cuanto no se encuentra suficientemente acreditada la propiedad del mismo. Segundo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y por cuanto en las actuaciones no consta el domicilio de la solicitante, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Xiomara Sosa Díaz
El Secretario

Abg. Luis Caraballo