REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000248
ASUNTO : YP01-P-2006-000248

Visto la solicitud del Defensor Público Abg. Emeterio Rangel, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en la que pide se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y se le sustituya por una menos grave, en razón de que su defendido según lo alegado por la defensa no posee capacidad mental, de conformidad con lo sancionado en los artículos 1,10,13,22 , 256 ordinales 2° y 3° y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones Audiencia de Presentación, de fecha 11 de Abril del año 2006, en la cual el Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del imputado JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del orden público y del ciudadano José Wilfredo Guzmán, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en las actuaciones, una vez vista la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la practica de un examen Psiquiátrico a su defendido, a fin de determinar la enfermedad metal que padece, caso en el cual se estaría en presencia de lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo del presente año, fija audiencia especial a los fines de que los expertos que practicaron el Informe Psiquiátrico que riela en las actuaciones, aclaren con la certeza jurídica requerida si el imputado de autos posee suficiente raciocinio y capacidad mental para entender y asumir las responsabilidades que podría generar el proceso penal que se le sigue, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en las actuaciones, las diligencias ordenadas por el Tribunal, a fin de determinar con la certeza jurídica requerida la incapacidad metal alegada por la defensa, razón por la cual se acordó el traslado del imputado al Hospital Luis Razetti de esta ciudad concatenado con el traslado para el Hospital Ruiz y Páez, específicamente al Departamento de Psiquiatría, ubicado en el Estado Bolívar, a los fines de ley correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, siendo que como administradores de justicia debemos tutelar por que el proceso penal se desarrolle en apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar el respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella derivan, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que si bien es cierto la defensa esta alegando la falta de capacidad metal del imputado, no es menos cierto, que desde el punto de vista legal es necesario determinar con la certeza jurídica requerida, si el imputado de autos posee suficiente raciocinio y capacidad mental para entender y asumir las responsabilidades que podría generar el proceso penal que se le sigue, siendo necesario que los expertos en la materia, presenten al Tribunal los resultados del Informe Medico Psiquiátrico ordenado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, resultados estos que aun no han sido consignados, razón por la cual este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto las condiciones que originaron la Medida de Privación de Libertad no han variado, aunado al hecho que la incapacidad metal alegada por la defensa en relación a su representado, no se a comprobado ni medica ni legalmente ante el Tribunal, circunstancia esta necesaria para de ser procedente declarar la incapacidad del mismo. En este mismo orden de ideas y por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Niega la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa a favor del imputado JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma no han variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento Psiquiátrico del Hospital Ruiz y Páez del Estado Bolívar, a los fines de que consigne al Tribunal con carácter de urgencia los resultados del estudio psiquiátrico practicado al imputado de autos en fecha 25 de Mayo del presente año. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

La Juez Primera de Control

El Secretario

Abg. Xiomara Sosa Díaz
Abg. Luis Caraballo