REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003363
ASUNTO : YP01-P-2005-003363

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Jueves 04 de Mayo del 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogado: Magda Sandoval, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de el acusado JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Si bien es cierto que la Constitución establece que la libertad personal es inviolable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las excepciones establecidas en la ley de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en este caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Lose Luis Moya Rodríguez ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la desestimación de la acusación, ya que solo se desestiman las denuncias de conformidad con le artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente el término admisión o inadmisibilidad de la acusación, alegando que existen serias dudas en cuanto a determinar su patrocinado es responsable de la presunta comisión del hecho que se investiga como es el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GARDO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 12°, 14° y 16°, conjuntamente con el artículo99 del Código Penal en agravio de la ciudadana Eneira Margarita Lugo, lo cual esta Juzgadora declara sin lugar en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y esto se logra a través de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así mismo, el proceso penal constituye una garantía procesal, tanto para el imputado como para la víctima, que en este caso es una señora de 59 años de edad, quien presenta incapacidad para la marcha normal, según lo refleja examen medico forense al folio cuarenta y nueve de la causa, quien fuera sujeto pasivo en la comisión de un hecho punible y que además debemos tomar en consideración la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que atenta Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, como es la presunta comisión del delito de Violación , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de diez años de prisión, con los agravantes del caso tanto por las circunstancias que rodean el hecho como la condición de la víctima de desventaja e inferioridad física producto de su edad y su incapacidad, el mismo orden de ideas la declaración de la víctima en la audiencia de presentación y la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupan y el examen medico legal que se le practico, que indican que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible contra las Buenas Costumbres y el Orden de la Familia, por lo que a criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ y declarar improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a declarar inadmisible la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así se decide.
IDENTIFICACION DEl ACUSADO:
JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, oficio indefinido, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-9.867.375, nacido en fecha: 02/12/1970, hijo de Juan Rosas (V) y Gloria Rodríguez (V) residenciado en San Rafael, sector la invasión, casa número 73, cerca a la estación de servicio. Asistido del Defensor Privad Abg. Argenis Márquez y Luis Javiel González.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ LUIS MOYA RODRIGUEZ, el hecho de que en fecha 04 de Diciembre del 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, tuvo conocimiento mediante Denuncia formulada por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad por la ciudadana ENEIDA MARGARITA LUGO, de la presunta comisión de un hecho punible contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la misma denunciante. Y que de dicha denuncia se desprende que el día 04-12-2005 la ciudadana ENEIDA MARGARITA LUGO, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.545.108 manifestó:” Yo estaba en mi casa acostada entonces llego Luis y rompió la puerta trasera y se metió para la casa y se metió al cuarto, yo ya me había levantado cuando escuche el ruido, entonces el entro y me empujo y yo caí al suelo después me dio un puño por la nuca y por la espalda y yo caí boca abajo, después me rompió la boca y me violo por detrás, luego salio y se acostó en la cama de mi hijo que no se encontraba, despides llego mi hijo Julio Lezama y lo encontró acostado entonces Luis salió corriendo, también quiero decir que con esta son dos veces que el me viola”. Es todo. Posteriormente efectuando varias preguntas a la denunciante, quien contestó que el hecho ocurrió en su casa como a la una de la madrugada del día de hoy y que el respectivo ciudadano se llama Luis Moya, informando que el mismo podría ser ubicado en la invasión que esta frente a la bomba San Rafael y que las características fisonómicas del mismo son: de 1.66 de estatura, contextura fuerte, piel morena clara, pelo bajito color negro, llevaba una franela clara y pantalón color gris.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GARDO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 12°, 14° y 16°, conjuntamente con el artículo 99 del Código Penal en agravio de la ciudadana Eneira Margarita Lugo, éste Tribunal de Control No 01 la acuerda por cuanto consta en la presente causa que el acusado fue señalado por la víctima, en audiencia de presentación, lo cual riela al folio sesenta y seis al folio setenta y cinco de la causa, conducta que encuadra dentro del tipo penal establecido en el Código Penal como de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GARDO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 12°, 14° y 16°, conjuntamente con el artículo 99 del Código Penal en agravio de la ciudadana Eneira Margarita Lugo cuya pena posible a aplicar excedería de diez años de prisión, igualmente el Tribunal observa que riela al folio cuarenta y nueve de la causa, examen legal practicado a la señora Eneira Margarita Lugo de fecha 04-12-2005, el cual señala traumatismo vaginal reciente entre otras cosas, realizado por el experto Dr Carlos Osorio. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Denuncia de fecha 04-12-2005, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado por la ciudadana Eneida Margarita Lugo, plenamente identificada en autos, la cual riela a los folios uno y dos de la causa.
2) Planilla de remisión de objetos N° P-860 de fecha 04-12-2005 en la cual remiten al área de resguardo de evidencia física del C.I.C.P.C una prenda de vestir tipo blusa de color amarillo desprovista de mangas, con estampados en forma de rosas de color gris y negro, sin marca ni talla, una prenda de vestir tipo falda multicolor, con estampados en forma de osos, sin marca y sin talla aparente, una prenda de vestir conocida como blusa, tipo cota, marca red berry, sin talla visible, 8na prenda de vestir tipo blumer color azul , sin marca y sin talla visible, una sabana teñida de colores múltiples, con estampas alusivas a rosas, lo cual riela al folio doce de la causa.
3) Acta de entrevista de fecha 04-12-2005 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado al ciudadano Julio Cesar Lezama Lugo, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como encontró al ciudadano Luis en su casa y a su mama en el cuarto llorando porque Luis la había violado y le había dado unos golpes por la espalda, lo cual riela al folio treinta y ocho y treinta y nueve de la causa.
4) Inspección Ocular N° P-420, suscrita por los funcionarios José Salazar y Jesús Izarra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folios diez y once de la causa.
5) Reconocimiento legal N° 222 de fecha 04-12-2005, suscrito por el funcionario José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado a una prenda de vestir tipo blusa de color amarillo desprovista de mangas, con estampados en forma de rosas de color gris y negro, sin marca ni talla, una prenda de vestir tipo falda multicolor, con estampados en forma de osos, sin marca y sin talla aparente, una prenda de vestir conocida como blusa, tipo cota, marca red berry, sin talla visible, 8na prenda de vestir tipo blumer color azul , sin marca y sin talla visible, una sabana teñida de colores múltiples, con estampas alusivas a rosas, que riela al folio trece y catorce de la causa.
6) Resultado examen medico forense N° 9700-251-1139 de fecha 04-12-2005, suscrito por el experto Dr. Carlos Osorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, realizado a la ciudadano Eneira Margarita Lugo en el cual resalta lo siguiente: Examen Físico: genitales de aspecto y configuración normal para la edad, Multipara presencia de Caruncula Mirtiforme, Traumatismos recientes en la mucosa vaginal. Examen Extra vaginal: hematoma en la región del cuello de 6 cms. Conclusión: traumatismo vaginal reciente, región anal sin lesiones. Nota: dicha paciente presenta incapacidad para marcha normal, lo cual riela al folio dieciséis de la causa.
7) Informe Psicológico cursante al folio ciento sesenta y dos al ciento sesenta y cuatro de la causa, practicado a la ciudadana Eneida Margarita Lugo por la Psicólogo Laura E. Palacios.
8) Reconocimiento legal de las partículas cursante al folio ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco de la causa, de fecha 16-01-2006, suscrita por los funcionarios Bettsy Velásquez y Mary Moreno, Sub Inspector y licenciada bionalísta respectivamente.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
Declaración de Expertos:
1) Funcionario José Salazar, adscrito al C.I.C.P.C local, quien suscribe y realiza el reconocimiento legal N° 222 de fecha 04-12-2005 a una prenda de vestir tipo blusa de color amarillo desprovista de mangas, con estampados en forma de rosas de color gris y negro, sin marca ni talla, una prenda de vestir tipo falda multicolor, con estampados en forma de osos, sin marca y sin talla aparente, una prenda de vestir conocida como blusa, tipo cota, marca red berry, sin talla visible, 8na prenda de vestir tipo blumer color azul , sin marca y sin talla visible, una sabana teñida de colores múltiples, con estampas alusivas a rosas.
2) Dr. Carlos Osorio Núñez, quien suscribe y realiza el examen medico forense N° 9700-251-1139 de fecha 04-12-2005 a Lugo Eneida Margarita en la cual resalta lo siguiente: Examen Físico: genitales de aspecto y configuración normal para la edad, Multipara presencia de Caruncula Mirtiforme, Traumatismos recientes en la mucosa vaginal. Examen Extra vaginal: hematoma en la región del cuello de 6 cms. Conclusión: traumatismo vaginal reciente, región anal sin lesiones. Nota: dicha paciente presenta incapacidad para marcha normal.
Declaración de los Funcionarios:
1) Manuel Grillet, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien recibió en la sede de la Fiscalía Sexta de este estado al ciudadano José Luis Moya Rodríguez.
Declaración de la víctima:
1) Eneida Margarita Lugo, plenamente identificada en autos.
PRUEVAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma no ofreció pruebas. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, oficio indefinido, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-9.867.375, nacido en fecha: 02/12/1970, hijo de Juan Rosas (V) y Gloria Rodríguez (V) residenciado en San Rafael, sector la invasión, casa número 73, cerca a la estación de servicio, por la presunta comisión de los delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTES EN GARDO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 4°, 12°, 14° y 16°, conjuntamente con el artículo 99 del Código Penal en agravio de la ciudadana Eneira Margarita Lugo. Se mantiene la medida decretada en fecha 23 de Enero del año 2006, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial cada tres (03) días, para lo cual se comisiono a la Comandancia de Policía del Estado, para que mantuviera al Tribunal informado, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al acusado de autos y de esta manera garantizar su comparecencia a los actos del Tribunal, así como las resultas del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización donde podía influir en la víctima, testigos o expertos, aunado al hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Orden de la familia, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las condiciones que dieron origen a decretar dicha medida no han variado. Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO