REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000292
ASUNTO : YP01-P-2006-000292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en fecha 26 de Abril del año 2006, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 20-09-2002 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado interpuesta por la ciudadana Pinto Nicacia Josefina, venezolana, natural del caserío Ceiba Mocha de esta ciudad, de 30 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del Hogar, residenciada en el barrio San Ignacio de Cucuy de San Rafael, calle Principal, Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 17.055.107, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Jesús ramón Herrera la agredió físicamente con un machete y a su hija de nombre Niorcelys Pinto de 15 años de edad, causando lesiones en el brazo izquierdo y a la hija en la pierna derecha.2) Inicio de Averiguación por parte de la fiscalía N° G-120-195, de fecha 20-09-2002.3 Acta de entrevista al ciudadano Lugo Marín Luciano quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 20-09-2002. 4) Examen medico forense de fecha 20-09-2002, resultando el carácter leve de las lesiones, emitido por el Dr. Carlos Osorio adscrito al C.I.C.P.C del Estado a la ciudadana Nicacia Josefina Pinto y Niorcelis Carolina Pinto. Igualmente se observa solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Nicacia Josefina Pinto y Niorcelis Carolina Pinto, destacando que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han trascurrido más de tres años , lo cual ha excedido el limite establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal el cual señala que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible solo acarrea arresto de uno a seis meses, correspondiendo en el presente delito la pena de tres a seis meses de arresto, por lo cual opera en el presente caso la prescripción de la acción penal, por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a por lo que se evidencia que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede realizar ninguna otra diligencia y solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, concatenado con el hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya pena posible a aplicar no excede del limite establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° a favor de JESUS RAMON HERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, residenciado en el caserío Ceiba Mocha, calle Principal, titular de la cedula de identidad N° 6.614.511 y PINTO NEIDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, residenciada en caserío Ceiba Mocha, calle Principal, titular de la cedula de identidad N° 14.488.813. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,
Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,
Abg. Luis Caraballo.
|