REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000314
ASUNTO : YP01-P-2006-000314

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Ana cecilia Mora, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de denuncia interpuesta ante la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro por el ciudadano MARQUEZ URBANEJA WILLIAMS JOSE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.022.332, residenciado en San Rafael, Las Floresta, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifiesta entre otras cosas que el sábado se conseguí al señor Silverio Bolaños, y se dirigió a hablar con el frente de su casa en el Jobo, por un chisme que el había dicho, entonces se altero y comenzó a ofenderme y se me vino encima para caerme a golpes, tomo un palo grande y me persiguió y en ese instante me fui del lugar, luego el agarro su carro y salió a buscarme con una cabilla y pase la novedad a mis superiores, entonces el lunes recibí el servicio en el seguro y el y su hermano entre otras cosas. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano MARQUEZ URBANEJA WILLIAMS JOSE ante la Comandancia General de Policía de fecha 08 de Marzo del 2006.
Consta en las actuaciones solicitud de desestimación por parte de la representación fiscal , ya el hecho denunciado por el ciudadano MARQUEZ URBANEJA WILLIAMS JOSE, como es el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo cual representa un obstáculo para la representación fiscal, por lo que solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que hasta la fecha que no existen elementos de convicción suficientes para enjuiciar a persona alguna por la presunta comisión de un hecho punible, ya que de las actuaciones se desprende que tan solo existe la denuncia de la supuesta víctima. La representación Fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA conforme el Artículo 301 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano MARQUEZ URBANEJA WILLIAMS JOSE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.022.332, residenciado en San Rafael, Las Floresta, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al imputado por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no constar en las actuaciones su domicilio. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.
La Juez de Control N° 1

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
El Secretario,

Abg. LUIS CARABALLO