REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000107
ASUNTO : YP01-P-2006-000107


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Milagros Navas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Sergio Marín.
VICTIMA: Luis José Rodríguez (occiso) y Francisco Salas (lesionado).
ACUSADO: VALENTIN MORALES ALFONZO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luis Caraballo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-000002 para el ciudadano VALENTIN MORALES ALFONZO, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Milagros Navas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida se llamara Luis José Rodríguez y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio del adolescente Francisco salas, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar el Fiscal acusa al ciudadano VALENTIN MORALES ALFONZO por el siguiente hecho: el hecho de que en fecha 17 de Febrero del 2006 en la vía que conduce a Tucupita –La Horqueta se produjo una colisión entre vehículos con un muerto y un lesionado, en el cual los vehículos involucrados resultaron ser una ambulancia color blanco y anaranjado, en la cual se desplazaban cuatro personas, de la cual ninguna resulto lesionada , conducida por el ciudadano Valentín Morales Alfonso y el otro vehículo constituido por una Bicicleta, color vino tinto, en la cual se desplazaban dos personas , una de las cuales fallece y su acompañante resulta lesionado , siendo asistidos en ese mismo acto por los funcionarios Agente Geovanny Mota y Héctor Pérez, adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C, procediendo al levantamiento del cadáver y trasladarlo a la morgue del Hospital Luis Razetti quedando identificado como Luis José Rodríguez y el traslado del lesionado Francisco Silva, donde se entrevisto al Medico de Guardia Dr. Carlos Vásquez, quien fue referido al Hospital de Maturín, de conformidad con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo a aprehender al ciudadano Valentín Morales Alfonso, previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del mismo Código y a la retensión de los vehículos involucrados, poniendo en conocimiento del procedimiento practicado al Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado VALENTIN MORALES ALFONZO como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida se llamara Luis José Rodríguez y el delito de LESIONES PERSONAÑLES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio del adolescente Francisco salas, solicitando sea admitida la acusación y las pruebas por considerarla útiles, necearías y pertinentes, igualmente solicito el enjuiciamiento y la condena del referido acusado y se cite de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal a todas las personas promovidas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente Francisco Silva, quien es víctima en el presente caso quien manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el acusado que aquel día 17 de Febrero de 2006, recibimos la llamada, solicitando el servicio para el traslado de unos niños desde la Horqueta hasta el Hospital. Llegamos a la Horqueta recibimos a los muchachos y veníamos de regreso. A la altura de Ceiba Mocha impactamos repentinamente. Le saque el carro pero le di. Le prestamos los primeros auxilios y nos percatamos que uno no tenía signos vitales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien se “En mi condición de defensor del imputado de autos, acoge el criterio representado por la Fiscal en relación al Homicidio Culposo y Lesiones Culposas. La Fiscal dice que mi defendido fue aprehendido, pero esto no es cierto porque luego de traer al herido al hospital mi defendido se presentó voluntariamente a Transito Terrestre. Solicito que se le imponga a mi defendido del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, esto a los fines de que se le imponga la respectiva condena, por cuanto el ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Acto seguido el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa es necesario pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de fecha 27 de Abril del presente año, relacionado con el artículo 328 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 28 literal “C”, numeral 4°, alegando que los hechos no revisten carácter penal, las cuales el Tribunal una vez revisada las actuaciones constato que las mismas fueron extemporáneas, ya que fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico procesal penal y por consiguiente declaradas sin lugar, así como la solicitud de sobreseimiento. Seguidamente una vez subsanada el error de forma del escrito acusatorio por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado Valentín Morales Alfonso, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida se llamara Luis José Rodríguez y el delito de LESIONES PERSONAÑLES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio del adolescente Francisco Salas. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada explanadas a los folios 105 al 110 de la causa, por considerar útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente asunto. Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos el tribunal pasa a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado VALENTIN MORALES ALFONZO quien manifestó libre de apremio y coacción que admitía los hechos por lo que la representación fiscal lo acusa y quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado VALENTIN MORALES ALFONZO, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: 1) Acta Policial de fecha 17 de Febrero del 2006, suscrita por el funcionario José Villavicencio deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con el accidente de transito ocurrido en la carretera Tucupita. La Horqueta, adyacencias caserío Ceiba Mocha el día 17-02-2006, en el cual resultara muerto el ciudadano Luis José Rodríguez, lesionado el ciudadano Francisco Silva y fuere aprehendido el ciudadano Valentín Morales Alfonso, lo cual riela al folio dos, tres y cuatro de la causa.2) Acta Policial de fecha 17-02-2006, donde se deja constancia De las diligencias practicadas en accidente de transito con saldo de una persona fallecida y otra lesionada, ocurrido en la carretera Tucupita vía la Horqueta, hecho denunciado por el ciudadano Valentín Morales Alfonso, quien manifestó ser el conductor de uno de los vehículos involucrados, lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.3)Levantamiento Planimetríco y Croquis del accidente , de fecha 17-02-2006, el cual riela al folio siete de la causa.3)Resultado del Protocolo de Autopsia N° 9700-251-172 de fecha 21-02-06, practicada al adolescente José Luis Rodríguez (occiso) de 16 años de edad, suscrito por el Dr,. Dieb Yibirin Ramírez, donde deja plasmado el motivo de su deceso lo cual riela al folio diez, once y doce de la causa. 4) Acta de presentación celebrada en fecha20-02-2006 donde el imputado de autos expresa su responsabilidad en el hecho típico y antijurídico, lo cual riela al folio veinticinco y veintiséis de la causa. 5) Acta de entrevista al ciudadano Carlos José López, plenamente identificado en autos, quien acompañaba al imputado de autos en la ambulancia y deja constancia de las circunstancias en que escucho que su compañero pito y freno y ocurrió el hecho, lo cual riela al folio trece y catorce de la causa.6) Informe Técnico detallado del croquis del accidente el cual riela al folio cincuenta y siete, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la causa. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado MORALES ALFONZO VALENTIN, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 01-07-1974, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.466, hijo del ciudadano Valentín Morales y Selenio Alfonso, Técnico Medio en Zootecnia, de profesión Bombero, residenciado en la Avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se tiene que es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, teniendo el mismo la pena de prisión de seis meses (06) a cinco años (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de dos años (02) nueve meses (09) de prisión. En cuanto al delito de de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem , establece una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias a mil unidades tributarias, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) meses con quince (15) días de prisión, el mismo artículo 37 del Código Penal establece que el término medio se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, caso en el cual estamos en presencia de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como son las de el numeral 2° y 4°, por cuanto estamos en presencia de un delito donde el acusado no tuvo la intención de causar el mal de tanta gravedad como el que produjo y por otro lado retrata de un delincuente primario, aunado al hecho de haber admitido los hechos y manifestando su voluntan de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal partiendo del límite inferior del delito de mayor pena correspondiente al delito de Homicidio Culposo siendo dicho limite el de seis meses, rebajando a este la tercera parte correspondiente por la admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual quedaría en cuatro (04) meses de prisión y sumando a este la mitad del otro delito, es decir la mitad del limite mínimo de las lesiones, el cual corresponde a la mitad de un mes, que serian quince días, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena seria de cuatro meses con quince días de prisión, por lo cual la pena a cumplir sería de cuatro meses con quince días de prisión, una vez hechas las rebajas de ley más las accesorias de ley correspondiente.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del Ciudadano Acusado ciudadano MORALES ALFONZO VALENTIN, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 01-07-1974, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.466, hijo del ciudadano Valentín Morales y Selenio Alfonso, Técnico Medio en Zootecnia, de profesión Bombero, residenciado en la Avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se tiene que es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio del adolescente Luis José Rodríguez (0cciso) y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio del adolescente Francisco Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente las pruebas promovidas por la defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones relacionadas con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 literal “C”, numeral 4°, por cuanto las mismas fueron extemporáneas, ya que fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la solicitud de sobreseimiento. TERCERO: Se condena mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de hecho al Ciudadano MORALES ALFONZO VALENTIN, plenamente identificado en autos ha cumplir la pena de prisión de cuatro (04) meses con quince (15) días de prisión, mas las alternativas de Ley correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 2° del Código Penal , en virtud de que el Acusado no tubo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo y es un delincuente primario. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado para garantizar su comparecencia a los actos del Tribunal así como las resultas del proceso, se declara el cese de la misma, tomando en consideración la condena impuesta que es inferior a cinco años, y se ordena librar la boleta de excarcelación al Comandante de Policía del estado, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. SEXTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente por lo que las partes quedan notificadas. Se ordena notificar a los familiares del adolescente Luis José Rodríguez, a los fines de ley correspondiente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO